EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra d),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9 de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (3), establece que los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva y podrán intercambiar información, de manera bilateral o multilateral, en particular con el fin de verificar, antes de cualquier matriculación de un vehículo, la situación legal del mismo, en su caso, en el Estado miembro en el que estuviera matriculado previamente. Para efectuar esa verificación se podrá recurrir, en particular, a medios electrónicos interconectados.
(2) El Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «el SIS»), creado en virtud del Título IV del Convenio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (en lo sucesivo, «el Convenio de Schengen de 1990») e integrado en el marco de la Unión Europea en virtud del Protocolo anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, constituye un medio electrónico de interconexión entre los Estados miembros y contiene, entre otros, datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. De conformidad con el artículo 100 del Convenio de Schengen de 1990, los datos sobre tales vehículos, buscados con vistas a su incautación o como pruebas en un proceso penal, se introducen en el SIS.
(3) La Decisión 2004/919/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la lucha contra la delincuencia de dimensión transfronteriza relacionada con vehículos (5), incluye la utilización del SIS como parte integrante de la estrategia policial contra los delitos relacionados con vehículos.
(4) De acuerdo con el artículo 101, apartado 1, del Convenio de Schengen de 1990, el acceso a los datos integrados en el SIS, así como el derecho a consultarlos directamente, está reservado exclusivamente a las autoridades competentes para efectuar los controles fronterizos y las demás comprobaciones de policía y de aduanas realizadas dentro del país, así como la coordinación de las mismas.
(5) El artículo 102, apartado 4, del Convenio de Schengen de 1990 establece que, en principio, los datos no pueden ser utilizados con fines administrativos.
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(1) DO C 110 de 30.4.2004, p. 1.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2004 (DO C 103 E de 29.4.2004, p. 794), Posición Común del Consejo de 22 de diciembre de 2004 (DO C E 111 de 11.5.2005, p. 19) y Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 2 de junio de 2005.
(3) DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).
(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).
(5) DO L 389 de 30.12.2004, p. 28.
(6) Los servicios competentes en los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de vehículos y claramente designados a tal efecto deben tener acceso a los datos introducidos en el SIS relacionados con los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc, con los remolques y caravanas cuyo peso en vacío sea superior a 750 kg y con los certificados de matriculación de vehículos y las placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados, para permitirles comprobar si los vehículos cuya matriculación se les solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente. Con ese fin, es necesario adoptar normas que garanticen a esos servicios el acceso a dichos datos, permitiéndoles utilizarlos con el fin administrativo de expedir debidamente certificados de matriculación de vehículos.
(7) Los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en caso de coincidencia de datos, se adopten las medidas previstas en el artículo 100, apartado 2, del Convenio de Schengen de 1990.
(8) En la Recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo, de 20 de noviembre de 2003, sobre el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) se esboza una serie de inquietudes y consideraciones importantes en relación con el desarrollo del SIS, haciendo especial hincapié en el acceso al SIS por parte de organismos privados como los servicios de matriculación de vehículos.
(9) En la medida en que los servicios competentes para expedir los certificados de matriculación de los vehículos en los Estados miembros no sean servicios públicos, el acceso al SIS debe concederse indirectamente, es decir, a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1, del Convenio de Schengen de 1990, que se encargará de garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas por estos Estados miembros de conformidad con el artículo 118 de dicho Convenio.
(10) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y las normas específicas sobre la protección de datos del Convenio de Schengen de 1990, que completan o aclaran los principios establecidos en tal Directiva, se aplican al tratamiento de datos personales por parte de los servicios competentes en los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de los vehículos.
(11) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, dar acceso al SIS a los servicios competentes de los Estados miembros para expedir los certificados de matriculación de vehículos con el fin de facilitarles las misiones que les asigna la Directiva 1999/37/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros debido a la propia naturaleza del SIS, en cuanto sistema conjunto de información, y, por consiguiente, sólo puede lograrse a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(12) Los Estados miembros deben disponer de un plazo suficiente para adoptar las medidas prácticas necesarias para aplicar el presente Reglamento.
(13) Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2).
(14) Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen -en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2004/860/CE del Consejo (3), relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo.
(15) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(16) El presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.
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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.
(3) DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el título IV del Convenio de Schengen de 1990 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 102 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, en el artículo 100, apartado 1, en el artículo 101, apartados 1 y 2, y en el artículo 102, apartados 1, 4 y 5, los servicios de los Estados miembros competentes para expedir certificados de matriculación de vehículos con arreglo a la Directiva 1999/37/ CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de vehículos (*), tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen indicados a continuación al solo objeto de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente:
a) datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
b) datos sobre remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
c) datos sobre certificados de matriculación de vehículos y placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.
2. Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que sean servicios públicos tendrán derecho a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen mencionados en dicho apartado.
Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que no sean servicios públicos sólo tendrán acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1.
Dicha autoridad tendrá derecho a consultar directamente los datos y a comunicarlos a esos servicios. El Estado miembro de que se trate velará por que dichos servicios y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.
3. El artículo 100, apartado 2, no se aplicará a las consultas efectuadas de conformidad con el presente artículo. La comunicación a las autoridades policiales o judiciales por parte de los servicios a que se refiere el apartado 1 de información extraída de la consulta del Sistema de Información de Schengen que suscite la sospecha de una infracción penal se regirá por el Derecho nacional.
4. Cada año, tras solicitar el dictamen de la autoridad de control común establecida con arreglo al artículo 115 sobre las normas de protección de datos, el Consejo presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe incluirá información y datos estadísticos relativos a la utilización hecha de las disposiciones del presente artículo y a los resultados obtenidos en su aplicación e indicará cómo se han aplicado las normas de protección de datos.».
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(*) DO L 138 de 1.6.1999, p. 57. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/127/CE de la Comisión (DO L 10 de 16.1.2004, p. 29).
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del … de enero de 2006.
3. Respecto de los Estados miembros en los que aún no sean aplicables las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS, el presente Reglamento se aplicará a los seis meses de la fecha en que tales disposiciones entren en vigor para dichos Estados miembros, según se especifique en la Decisión del Consejo, adoptada a tal efecto por los procedimientos aplicables.
4. El contenido del presente Reglamento será vinculante para Noruega a los 270 días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. No obstante los requisitos de notificación establecidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Acuerdo con Islandia y Noruega sobre la asociación de esos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), Noruega notificará al Consejo y a la Comisión, antes de la fecha mencionada en el apartado 4, que cumple las normas constitucionales necesarias para que le sea vinculante el contenido del presente Reglamento.
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(1) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de julio de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
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