LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) La identidad y la nacionalidad del medio de transporte a la partida se consideran informaciones obligatorias exigidas en la casilla 18 de la declaración de tránsito.
(2) En los terminales de contenedores con elevados índices de tráfico puede ocurrir que en el momento de realizar las formalidades de tránsito se desconozcan los detalles sobre los medios de transporte por carretera que vayan a utilizarse, pero se disponga de la identificación del contenedor en el que se transportarán las mercancías objeto de la declaración de tránsito y esa identificación figure en la casilla 31 de la mencionada declaración.
(3) En estas circunstancias, y considerando que las mercancías se pueden controlar basándose en ese dato, se debe ofrecer un grado de flexibilidad que permita no rellenar la casilla 18 de la declaración de tránsito, en la medida en que pueda asegurarse que los datos correspondientes se indicarán en la casilla pertinente con posterioridad.
(4) Por consiguiente, procede modificar el Convenio en consecuencia.
DECIDE:
Artículo 1
El anexo A7 del apéndice III del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
Hecho en Berna, el 17 de junio de 2005.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Rudolf DIETRICH
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(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2. Convenio modificado por en último lugar por la Decisión no 2/2002 de la Comisión Mixta CE-AELC (DO L 4 de 9.1.2003, p. 18).
ANEXO
En el anexo A7 del apéndice III, título II, punto I, del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se insertará, en la nota explicativa de la casilla 18, el siguiente párrafo segundo:
«Sin embargo, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportados en vehículos de carretera, las autoridades competentes podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar esta casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades competentes puedan asegurar que dichos datos relativos al medio de transporte se indicarán posteriormente en la casilla 55.».
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