LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), figura la nomenclatura combinada actualmente vigente.
(2) De acuerdo con los resultados de las negociaciones con los Estados Unidos de América concluidas en 1995, algunas mezclas de residuos de la industria del almidón de maíz así como de otros residuos, en particular los provenientes del cribado del maíz y de las aguas de remojo del maíz, del proceso por vía húmeda utilizado en la producción de alcohol o de otros productos del almidón, importadas en la Comunidad, quedaron exentas de derechos de aduana. El Reglamento (CE) nº 344/96 del Consejo (3) introdujo, pues, en la nomenclatura combinada la subpartida 2309 90 20 para clasificar este producto de forma clara.
(3) Debido a una omisión, no se introdujo la oportuna adaptación en el anexo I del Reglamento (CE) nº 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4). Por tanto, debe efectuarse dicha adaptación con efectos a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1784/2003, introduciendo el código NC 2309 90 20 en la lista de los productos que figuran en el anexo I de dicho Reglamento.
(4) Es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 1784/2003 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) nº 1784/2003 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 34 de 9.2.1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 3290/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 105).
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(3) DO L 49 de 28.2.1996, p. 1.
(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.
ANEXO
«ANEXO I
Productos a que se refiere el artículo 1, letra d)
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 13
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