LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) nº 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (1) establece que las entidades de crédito, así como cualesquiera otras entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, incluidas las entidades cuya actividad consista en cambiar billetes o monedas de distintas divisas, como las oficinas de cambio, estarán obligadas a retirar de la circulación todos los billetes y monedas de euros que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente y los entregarán sin demora a las autoridades nacionales competentes.
(2) No hay ningún método común por el que se garantice que las monedas falsas se detectan y retiran de la circulación, lo que entraña el riesgo de que se sigan utilizando monedas falsas y otras piezas similares a las monedas de euros puestas en circulación fraudulenta o erróneamente, originando con ello confusión y perjuicio para el público.
(3) Durante el proceso de autentificación de monedas mediante validación automatizada, se rechazan una cantidad de piezas entre las que se incluyen monedas falsas y auténticas monedas de euros que no son aptas para la circulación. Las monedas auténticas no aptas se entregan también a las autoridades competentes por las empresas y particulares.
(4) No existen normas comunes para el tratamiento y reembolso de dichas monedas auténticas no aptas por las autoridades nacionales, lo que da lugar a un tratamiento diferenciado entre países de la zona del euro y causa distorsiones en el reembolso de estas monedas de euros.
(5) Para facilitar la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1338/2001, es conveniente prever un proceso por el que se autentifiquen las monedas de euros en circulación y se retiren del ciclo de efectivo las monedas falsas, las piezas similares a las monedas de euros y las monedas de euros no aptas para la circulación.
(6) Para crear unas condiciones equiparables por lo que respecta a las monedas de euros no aptas para la circulación, es conveniente establecer orientaciones para su tratamiento y reembolso o sustitución.
RECOMIENDA:
PARTE I
DEFINICIONES Y PRÁCTICAS RECOMENDADAS
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) «autentificación de monedas de euros»: el proceso de verificación de la autenticidad de las monedas de euros a través de la validación electromecánica automatizada o manualmente.
Durante ese proceso se rechazarán las monedas falsas, así como las monedas de euros auténticas no aptas para la circulación, las monedas extranjeras similares al euro y a otras piezas metálicas como medallas y fichas similares a las monedas de euros;
b) «monedas euro no aptas para la circulación»: las monedas de euros auténticas en circulación que son defectuosas o cuyos parámetros y características técnicos de identificación han sido notablemente alterados por una circulación relativamente larga o accidentalmente (dimensiones, peso, color, corrosión, daños en los bordes), así como monedas deliberadamente alteradas, distintas de las falsas. En lo que respecta, en particular, a las especificaciones técnicas, a efectos del presente documento, las monedas no serán aptas si una de las dimensiones difiere de la especificada para la moneda de euro respectiva en, por lo menos, 0,30 milímetros y/o el peso, en por lo menos, el 5 %.
Artículo 2
Prácticas recomendadas
Los Estados miembros deberían llevar a cabo o supervisar la autentificación de las monedas de euros que circulan en su territorio de conformidad con las disposiciones de la parte II de la presente Recomendación.
Los Estados miembros deberían adoptar normas comunes para el tratamiento, el reembolso o la sustitución de monedas de euros no aptas para la circulación de conformidad con las disposiciones de la parte III de la presente Recomendación.
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(1) DO L 181 de 4.7.2001, p. 6.
PARTE II
AUTENTIFICACIÓN DE LAS MONEDAS DE EUROS
Artículo 3
Requisitos en materia de autentificación y comprobación
Deberían autentificarse, como mínimo, las siguientes denominaciones de las monedas de euros: 2 euros, 1 euro, 50 céntimos.
La autentificación debería llevarse a cabo al nivel central y/o dentro del proceso de tratamiento de la moneda. A tal efecto, los Estados miembros deberían estar en contacto con las entidades de crédito y otros manipuladores profesionales de efectivo concernidos por lo que se refiere a la aplicación de los procedimientos de autentificación previstos en los artículos 4 a 6 de la presente Recomendación.
La cantidad de monedas de euros que deben autentificarse cada año en cada uno de los Estados miembros debería ascender a, por lo menos, el 10 % del volumen neto total de las denominaciones en cuestión emitidas por ese Estado miembro hasta el final del año anterior. Para garantizar la autentificación de la oportuna cantidad de monedas de euros, de conformidad con los artículos 4 a 6, los Estados miembros deberían llevar a cabo controles en un número adecuado de entidades de crédito y otros manipuladores profesionales de efectivo.
Artículo 4
Pruebas de control de las máquinas validadoras
El control del funcionamiento de las máquinas validadoras debería llevarse a cabo mediante una prueba de detección, precedida, en su caso, por una prueba de validación, del siguiente modo:
1) El propósito de la prueba de validación es verificar que la máquina es capaz de validar correctamente todas las denominaciones de monedas de euros. Esto es aplicable a falta de normas nacionales que rijan la capacidad de validación.
La prueba de validación requiere que se comprueben, por lo menos, 100 monedas de euros auténticas de cada una de las denominaciones. Estas monedas de todas las denominaciones se mezclan unas con otras y pasan por la máquina tres veces.
El porcentaje de aceptación debería ser, por lo menos, del 98 % en cada uno de las pruebas. Puede considerarse un índice de aceptación inferior en caso de que las monedas de euros auténticas utilizadas para las pruebas de validación y detección se encuentren en los límites de los márgenes de tolerancia especificados para el euro.
Cualquier moneda auténtica rechazada por una máquina debería volverse a comprobar. Después de tres pruebas consecutivas, todas las monedas auténticas deberían aceptarse.
2) El propósito de la prueba de detección es comprobar que la máquina es capaz de rechazar aquellas piezas similares a monedas de euros que no son conformes con las especificaciones de las monedas de euros, en especial las monedas falsas.
La prueba de detección requiere muestras de monedas falsas de todas las denominaciones en cuestión y debe configurarse de modo que abarque los materiales utilizados en la producción de piezas similares a monedas y monedas distintas de las de euros. Con este fin deberían utilizarse varias familias representativas procedentes de las existencias depositadas en los Centros Nacionales de Análisis de Monedas (CNAM) o el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE). Estas familias se definen y actualizan por el CTCE, en colaboración con los CNAM.
Estas monedas falsas se mezclan con un número apropiado de monedas auténticas, definido en colaboración con el CTCE, y se pasan por la máquina tres veces. Todas las monedas falsas deberían rechazarse en cada una de las pruebas.
3) De conformidad con las normas nacionales, las pruebas previstas en el presente artículo deberían llevarse a cabo, por lo menos, una vez al año en cada una de las máquinas validadoras de los sitios en donde la autentificación tenga lugar de las entidades seleccionadas de conformidad con el artículo 3.
Artículo 5
Posibilidades de comprobación adicional de las máquinas validadoras en un Centro Nacional de Análisis de Monedas (CNAC) o en el CTCE
Con objeto de facilitar a los fabricantes de máquinas validadoras la obtención de las indicaciones necesarias para el ajuste inicial de su equipo, pueden realizarse pruebas en algunos Centros Nacionales de Análisis de Monedas (CNAC), en el CTCE o, en virtud de un acuerdo bilateral, en los locales del fabricante. Estas pruebas deberían llevarse a cabo sobre la base de modalidades y condiciones de confidencialidad definidas en colaboración con el CTCE.
Tras la realización de la prueba en un CNAC o en el CTCE se elabora un informe sucinto a la atención de la entidad interesada con copia al CTCE. El informe se conserva durante, por lo menos, tres años y puede utilizarse a efectos comparativos.
El informe debería, como mínimo, incluir la determinación de la máquina objeto de verificación, los resultados de la prueba y una evaluación global de la misma, el contenido exacto de los lotes de muestra utilizados para las pruebas, los criterios de aceptación, la fecha y la firma de la persona autorizada.
Los Centros Nacionales de Análisis de Monedas (CNAC) y el CTCE llevan un registro de los resultados de las verificaciones de las máquinas validadoras realizadas en sus locales. Una lista recapitulativa de las máquinas validadoras que han superado con éxito las pruebas previstas en el segundo párrafo del presente artículo puede consultarse a titulo indicativo en el Centro Nacional de Análisis de Monedas (CNAC) o el CTCE.
Artículo 6
Supervisión y elaboración de informes
Los Estados miembros deberían supervisar la capacidad de las entidades seleccionadas de conformidad con el artículo 3 para autentificar las monedas de euros sobre la base, como mínimo, de los siguientes elementos:
— existencia de orientaciones y procedimientos organizativos consignados por escrito para detectar las monedas falsas, las monedas de euros no aptas para la circulación y las piezas similares a las monedas de euros,
— asignación de recursos humanos con formación para aplicar dichas orientaciones,
— adecuación de los recursos técnicos y existencia del informe inicial del fabricante en el que se indique el nivel de resultados de las máquinas validadoras,
— existencia de un plan de mantenimiento consignado por escrito para conservar las máquinas validadoras en su nivel inicial de resultados,
— existencia de procedimientos consignados por escrito mínimos que definan los diversos procesos de validación de las monedas de euros y de entrega de las monedas falsas y sospechosas a las autoridades nacionales competentes en plazos breves de tiempo,
— volumen de monedas autentificadas.
Con ocasión de los controles previstos en el artículo 3, sobre la base de los elementos anteriormente mencionados, puede llevarse a cabo una auditoria limitada que sea objeto de un informe, de conformidad con las normas nacionales.
Cada Estado miembro debería informar anualmente sobre las actividades de autentificación, incluidos los controles y las auditorias, así como sobre el volumen de monedas de euros autentificadas y el porcentaje de cada categoría de piezas rechazadas respecto de la cantidad de cada denominación en circulación validada.
PARTE III
TRATAMIENTO DE LAS MONEDAS DE EUROS NO APTAS PARA LA CIRCULACIÓN
Artículo 7
Reembolso o sustitución de las monedas de euros no aptas Cada Estado miembro debería prever, a favor de las empresas y particulares establecidos en ese Estado miembro o fuera de la zona del euro, el reembolso o, en su caso la sustitución de las monedas de euros no aptas para la circulación, cuya denominación debería determinarse, con independencia de la cara nacional.
Los Estados miembros deberían garantizar condiciones similares de reembolso de las monedas no aptas con objeto de permitir la entrega con independencia del país en donde se retiren de la circulación, sobre la base de la evaluación prevista en el artículo 12.
Los Estados miembros pueden decidir rechazar el reembolso de monedas de euros auténticas deliberadamente alteradas si ello va en contra de la práctica o la tradición nacional (falta de respeto a la efigie del rey, falta de respeto al organismo emisor etc.).
Artículo 8
Cobro de derechos de tratamiento
En principio, deberían imponerse el cobro de unos derechos de tratamiento por el reembolso o la sustitución de las monedas no aptas. Los derechos deberían ser uniformes en toda la zona del euro y deberían ascender al 5 % del valor nominal de la entrega.
De los derechos mencionados en el primer párrafo puede eximirse cada año una cantidad de hasta un kilogramo de monedas no aptas por denominación y por cada entidad que realice la entrega.
Pueden cargarse unos derechos adicionales del 15 % del valor nominal de cada bolsa/caja si la bolsa/caja contiene monedas falsas o muestra anomalías, tales como monedas erróneamente validadas, monedas distintas del euro o monedas de euros con una denominación no identificable u otro tipo de anomalías, en una proporción que requiere un examen más detallado en el sentido del artículo 10.
Los Estados miembros pueden prever exenciones generales de los derechos de tratamiento cuando las entidades que realicen la entrega cooperan estrecha y regularmente con las autoridades en la retirada de monedas de euros no aptas para la circulación.
El transporte y los costes conexos corren por cuenta de la entidad que realice la entrega
Las monedas falsas entregadas a las autoridades no deberían estar sujetas a derechos de tratamiento u otro tipo de derechos.
Artículo 9
Empaquetado de monedas de euros no aptas
La entidad que realice la entrega debería validar las monedas por denominación en bolsas o cajas estandardizadas conforme a las normas aplicables en los diferentes Estados miembros a los que se dirija la petición. El incumplimiento de estas normas puede determinar la denegación de la entrega.
A falta de normas nacionales de empaquetado, las bolsas o cajas deberían contener:
— 500 monedas para las denominaciones de 2 euros o 1 euro,
— 1 000 monedas para las denominaciones de 0,50 euros, 0,20 euros y 0,10 euros,
— 2 000 monedas para las denominaciones de 0,05 euros, 0,02 euros y 0,01 euros.
Cada bolsa/caja debería llevar indicaciones claras de la entidad que realiza la entrega, el valor y la denominación del contenido, el peso, la fecha del empaquetado y el número de la bolsa/caja.
La entidad que realice la entrega debería proporcionar una lista en la que se relacionen las bolsas/cajas entregadas.
En caso de que la cantidad total de monedas de euros no aptas sea más pequeña que las normas anteriormente mencionadas, las monedas de euros no aptas deberían ser validadas por denominación y pueden entregarse en un empaquetado no normalizado.
Artículo 10
Controles por los Estados miembros
1. Los Estados miembros deberían comprobar las monedas no aptas entregadas por lo que se refiere a:
— la cantidad declarada respecto de cada una de las bolsas/ cajas,
— la autenticidad, con objeto de asegurarse de que no hay monedas falsas,
— el aspecto, para determinar la conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
2. La cantidad de monedas entregadas debería controlarse pesándose cada bolsa/caja. Un umbral de tolerancia de – 2 %/ + 1 % debería aplicarse al peso nominal del empaquetado estándar mencionado en el segundo párrafo del artículo 9. Un control equivalente debería aplicarse cuando las convenciones nacionales de empaquetado son diferentes de las normas anteriormente mencionadas. Además, cada bolsa/caja debería comprobarse para detectar eventuales anomalías aparentes.
En caso de que el peso de la bolsa/caja se sitúe fuera del umbral de tolerancia, será preciso controlar todo el contenido de la bolsa/caja en cuestión.
3. La autenticidad y el aspecto pueden controlarse por muestreo.
Como mínimo, debería verificarse una muestra representativa del 10 % de las cantidades entregadas en las denominaciones de 2 euros, 1 euros, 0,50 euros, 0,20 euros y 0,10 euros.
4. La autenticidad debería controlarse a partir de las muestras mencionadas en el apartado 3 mediante los siguientes procedimientos:
i) en caso de validación mecánica/automática, las máquinas deberían ajustarse de conformidad con los procedimientos previstos en la parte II de la presente Recomendación, ii) en los restantes casos, se aplican los criterios del CNAC.
En caso de que se detecte una falsificación, habrá que autentificar todo el contenido de la bolsa/caja.
5. El aspecto debería controlarse a partir de las muestras mencionadas en el apartado 3 con objeto de determinar si una bolsa/caja muestra anomalías, tales como monedas erróneamente validadas, monedas distintas del euro o monedas de euros con una denominación no identificable. En caso de que tales anomalías aparezcan en una proporción mayor del 1 %, habría que volver a inspeccionar la bolsa/caja en cuestión y se debería determinar la proporción de monedas no reembolsables mediante uno de los siguientes métodos:
i) se examina manualmente el contenido íntegro de cada bolsa/ caja, según un método definido por las autoridades nacionales competentes,
ii) se controla el aspecto de una muestra del 10 % de la bolsa/ caja adicional a la muestra prevista en el apartado 3. La proporción combinada de monedas no reembolsables calculada en las dos muestras se amplía a todo el contenido de la bolsa/caja.
Artículo 11
Información y comunicación
Los Estados miembros deberían informar anualmente a la Comisión y al Comité Económico y Financiero (CEF) sobre las monedas de euros no aptas que se hayan reembolsado o sustituido.
La información debería incluir la cantidad de monedas y su denominación. Por otra parte, la Comisión elaborará informes periódicos para el CEF.
Los Estados miembros deberían asegurarse de que la información referente a los servicios responsables del reembolso o de la sustitución y a las modalidades especificas, como las normas de empaquetado y los derechos, está disponible en los oportunos sitios Internet y mediante las apropiadas publicaciones.
PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12
Evaluación
Tres años después de la publicación de la presente Recomendación las presentes normas se evaluarán a la luz de la experiencia adquirida, entre otras cosas, por lo que se refiere a la armonización de las condiciones de reembolso o sustitución de las monedas no aptas previstas en el artículo 7, la conveniencia de poner fin a las exenciones de los derechos previstas en el artículo 8, la posibilidad de prever un mecanismo de compensación entre los Estados miembros respecto de las monedas no aptas reembolsadas y la eventual necesidad de medidas legislativas.
Artículo 13
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros participantes definidos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo (1).
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
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(1) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.
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