LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2003/286/CE del Consejo, de 8 de abril de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Vista la Decisión 2005/430/CE del Consejo y de la Comisión, de 18 de abril de 2005, relativa a la celebración de un Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con la Decisión 2003/286/CE, la Comunidad se compromete a establecer contingentes arancelarios de importación con derecho cero para el trigo y el morcajo, el gluten de trigo y el maíz originarios de Bulgaria.
Para la campaña de comercialización 2003/04, estos contingentes ascienden, respectivamente, a 250 000 y 80 000 toneladas. El Reglamento (CE) nº 958/2003 de la Comisión (3) establecelas disposiciones de aplicación relativas a la gestión de dichos contingentes arancelarios.
(2) De conformidad con la Decisión 2005/430/CE, la Comunidad se compromete a aumentar, a partir del 1 de julio de 2005, la cantidad del contingente arancelario de importación con derecho cero para el trigo y el morcajo y el gluten de trigo originarios de Bulgaria hasta las 352 000 toneladas, con un crecimiento anual de 32 000 toneladas. El anexo I del Reglamento (CE) nº 958/2003 debe adaptarse para tener en cuenta este aumento.
(3) Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) nº 958/2003.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto del anexo I del Reglamento (CE) nº 958/2003 se sustituirá por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 102 de 24.4.2003, p. 60.
(2) DO L 155 de 17.6.2005, p. 1.
(3) DO L 136 de 4.6.2003, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80
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