LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 11, apartado 4,
Vista la Decisión 2005/476/CE del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la celebración de un acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América referente al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2005/476/CE establece modalidades especiales para el cálculo del derecho de aduana aplicable entre el 1 de marzo de 2005 y el 30 de junio de 2006 a las importaciones de arroz descascarillado del código NC 1006 20 en la Comunidad. Procede por lo tanto adoptar las medidas necesarias en lo que respecta a los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 para el período transitorio previsto.
(2) La Decisión 2005/476/CE prorroga asimismo hasta el 30 de junio de 2006 el período máximo durante el que la Comisión, en espera de la adopción del Reglamento que modifique el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1785/2003, puede adoptar medidas relativas al régimen de importación del arroz que exceptúen lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1785/2003.
(3) Para evitar que el funcionamiento del sistema contemplado en la Decisión 2005/476/CE resulte perturbado por la presentación de solicitudes de certificados de importación abusivas, es preciso fijar el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado en un nivel lo suficientemente elevado. Con ese fin, procede establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 12, letra a), del Reglamento (CE) nº 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3).
(4) Habida cuenta de que el acuerdo aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE se aplica desde el 1 de marzo de 2005, es preciso establecer que las disposiciones del presente Reglamento referentes a los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz descascarillado y las modificaciones que de ellas se derivan en lo que concierne al arroz blanco y el arroz Basmati sean aplicables en esa misma fecha.
(5) Procede por lo tanto modificar el Reglamento (CE) nº 1549/2004 de la Comisión (4).
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1549/2004 quedará modificado como sigue:
a) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1785/2003, la Comisión fijará, en un plazo de 10 días tras el final del período de referencia correspondiente, el derecho de importación del arroz descascarillado del código NC 1006 20:
a) en 30 EUR por tonelada en cualquiera de los casos siguientes:
— cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar no alcanzan la cantidad de referencia anual contemplada en el apartado 3, párrafo primero, reducida en un 15 %,
— cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización no alcanzan la cantidad de referencia parcial contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, reducida en un 15 %;
_______________________________
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.
(2) Véase la página 67 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1092/2004 (DO L 209 de 11.6.2004, p. 9).
(4) DO L 280 de 31.8.2004, p. 13.
b) en 42,5 EUR por tonelada en cualquiera de los casos siguientes:
— cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual contemplada en el apartado 3, párrafo primero, reducida en un 15 %, y no superan la misma cantidad de referencia anual, incrementada en un 15 %,
— cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, reducida en un 15 %, y no superan la misma cantidad de referencia parcial, incrementada en un 15 %;
c) en 65 EUR por tonelada en cualquiera de los casos siguientes:
— cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante toda la campaña de comercialización que acabe de finalizar superan la cantidad de referencia anual contemplada en el apartado 3, párrafo primero, incrementada en un 15 %,
— cuando se compruebe que las importaciones de arroz descascarillado efectuadas durante los seis primeros meses de la campaña de comercialización superan la cantidad de referencia parcial contemplada en el apartado 3, párrafo segundo, incrementada en un 15 %.
La Comisión sólo fijará el derecho aplicable cuando los cálculos efectuados con arreglo al presente apartado conduzcan a su modificación. Hasta la fijación del nuevo derecho aplicable se aplicará el fijado anteriormente.
2. Para el cálculo de las importaciones contempladas en el apartado 1 se tendrán en cuenta las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 conforme al artículo 10, apartado 1, párrafo primero del Reglamento (CE) nº 1785/2003 durante el período de referencia correspondiente, excluidos los certificados de importación de arroz Basmati indicados en el artículo 4 del presente Reglamento.
3. La cantidad de referencia anual queda establecida en 431 678 toneladas para la campaña de comercialización 2004/05. Esa cantidad se incrementará en 6 000 toneladas anuales para las campañas de comercialización 2005/06, 2006/07 y 2007/08.
La cantidad de referencia parcial para cada campaña de comercialización corresponderá a la mitad de la cantidad de referencia anual indicada en el párrafo primero.».
b) Se insertará el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz descascarillado será de 30 EUR por tonelada.».
c) Se insertará el artículo 1 ter siguiente:
«Artículo 1 ter
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1785/2003, el derecho de importación de arroz blanqueado del código NC 1006 30 será de 175 EUR por tonelada.».
d) Se insertará el artículo 1 quater siguiente:
«Artículo 1 quater
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1785/2003, las variedades de arroz Basmati de los códigos NC 1006 20 17 y 1006 20 98 que se especifican en el anexo del presente Reglamento podrán disfrutar de un derecho de importación nulo.
En caso de aplicación del párrafo primero, se aplicarán asimismo las medidas previstas en los artículos 2 a 8.».
e) Se suprimirá el artículo 9, párrafo segundo.
f) En el artículo 10, las palabras «los derechos de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento servirán» se sustituirán por «el derecho de importación de arroz descascarillado determinado conforme al artículo 1 del presente Reglamento o, en su caso, el derecho de importación de arroz blanqueado contemplado en el artículo 1 ter, servirá».
g) En el artículo 11, la fecha de 30 de junio de 2005 se sustituirá por la de 30 de junio de 2006.
h) El título del anexo I se sustituirá por el siguiente:
«Variedades contempladas en el artículo 1 quater».
Artículo 2
La primera fijación de derechos efectuada en aplicación del artículo 1, letra a), tendrá lugar en un plazo de tres días a partir de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, letras a), c), d), f) y h), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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