LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra DA, letra c), su artículo 8, apartado 2, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 17 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 68/193/CEE establece disposiciones comunitarias relativas a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid en la Comunidad. En dicha Directiva se enumeran las condiciones que deben satisfacer los cultivos, los materiales de multiplicación, el acondicionamiento y la etiqueta.
(2) La mejora de la tecnología de la multiplicación vegetativa permite que las plantas producidas de acuerdo con dicha tecnología puedan comercializarse en macetas, cajas o cartones, además de en los tradicionales haces.
(3) Si los Estados miembros exigen que cada entrega de material producido en sus territorios vaya acompañada de un documento uniforme, deben establecerse las condiciones relativas a dicho documento de acompañamiento.
(4) No procede aplicar a los materiales de multiplicación producidos de conformidad con los nuevos métodos de producción determinadas condiciones relativas a los materiales de multiplicación y a la composición de los embalajes.
(5) Las condiciones que deben satisfacer los cultivos figuran en el anexo I de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya una referencia a la categoría y el tipo de los materiales de multiplicación, una nueva lista positiva de los organismos nocivos que deban controlarse y la metodología para la inspección y la experimentación de los cultivos.
(6) Las condiciones que deben satisfacer los materiales de multiplicación figuran en el anexo II de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya una referencia a la variedad y, en su caso, al clon para cada categoría y tipo de material de multiplicación por lo que respecta a la identidad y la pureza, la metodología para la inspección de los materiales de multiplicación y el calibrado de los distintos tipos de materiales de multiplicación.
(7) Las condiciones que debe satisfacer el acondicionamiento figuran en el anexo III de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya una referencia al tipo de materiales de multiplicación por lo que respecta al número de unidades por unidad de embalaje.
(8) Las condiciones relativas a la etiqueta y al documento de acompañamiento figuran en el anexo IV de la Directiva 68/193/CEE. Es conveniente que dicho anexo incluya toda la información relativa a los materiales de multiplicación exigida por el artículo 10 de la Directiva 68/193/CEE.
(9) El ciclo de producción de los materiales de multiplicación de la vid dura varios años y el período de tiempo requerido para la inspección y la experimentación es, consecuentemente, extenso. Una introducción rápida de nuevas condiciones podría provocar una escasez de producción de materiales de multiplicación que cumpliesen los nuevos requisitos. Así pues, es conveniente establecer un período transitorio para el cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas en los anexos I, II y IV para los materiales de multiplicación existentes.
(10) Por lo tanto, conviene modificar la Directiva 68/193/CEE en consecuencia.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.
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(1) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I a IV de la Directiva 68/193/CEE se sustituirán por los anexos I a IV, respectivamente, de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de julio de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
CONDICIONES REFERENTES AL CULTIVO
1. El cultivo poseerá identidad y pureza varietal y, en su caso, clonal.
2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza varietal y, en su caso, clonal del cultivo, así como de su estado sanitario.
3. El suelo o, en su caso, el sustrato de cultivo proporcionará suficientes garantías respecto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de nematodos transmisores de virosis. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos.
4. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.
5. Por lo que respecta a los organismos nocivos a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) en particular, se aplicarán las condiciones previstas en los puntos 5.1 a 5.5, de conformidad con lo dispuesto en el punto 5.6:
a) complejo de degeneración infecciosa: virus del entrenudo corto infeccioso de la vid (GFLV) y virus del mosaico del Arabis (ArMV);
b) enfermedad del enrollado de la viña: virus del enrollado de la viña I (GLRVI) y virus del enrollado de la viña III (GLRVIII), y
c) virus del jaspeado de la vid (GFkV) (sólo para los patrones).
5.1. Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación iniciales están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a), b) y c). Esta inspección oficial se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas por indexaje biológico u otro método equivalente reconocido internacionalmente. Estos análisis se confirmarán mediante los resultados de análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada cinco años respecto de los organismos enumerados en el punto 5, letras a) y b).
Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
5.2. Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación de base están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b). Esta inspección se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas. Estos análisis se llevarán a cabo al menos cada seis años y se iniciarán con las cepas madre que tengan tres años.
En los casos en los que cada año se efectúen inspecciones oficiales de todas las plantas en el campo, los análisis fitosanitarios se llevarán a cabo al menos cada seis años y se iniciarán con las cepas madre que tengan seis años.
Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
5.3. Se habrá comprobado mediante una inspección oficial que las cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación certificados están libres de todos los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b).
Esta inspección se habrá basado en los resultados de análisis fitosanitarios llevados a cabo mediante un muestreo conforme a métodos de análisis o procedimientos de control que se ajustan a normas generalmente aceptadas y normalizadas. Estos análisis se llevarán a cabo al menos cada diez años y se iniciarán con las cepas madre que tengan cinco años.
En los casos en los que cada año se efectúen inspecciones oficiales de todas las plantas en el campo, los análisis fitosanitarios se llevarán a cabo al menos cada diez años y se iniciarán con las cepas madre que tengan diez años.
El porcentaje de faltas de cepas madre atribuibles a los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), no superará el 5 %. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
5.4. En el caso de cepas madre destinadas a la producción de materiales de multiplicación estándar, el porcentaje de faltas de plantas atribuibles a los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), no superará el 10 %. Las plantas infectadas no podrán utilizarse para la multiplicación. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, se harán constar en el expediente en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
5.5. Se habrá comprobado que los viveros están libres de los organismos nocivos enumerados en el punto 5, letras a) y b), por medio de una inspección oficial anual en el campo, que se basará en métodos visuales y, si fuese necesario, se complementará con los análisis adecuados o una segunda inspección en el campo.
5.6. a) Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los puntos 5.1 y 5.2 hasta el 31 de julio de 2011 por lo que respecta a las cepas madre que ya existían y se destinaban a la producción de materiales de multiplicación iniciales o materiales de multiplicación de base en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2005/43/CE de la Comisión (*).
b) Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el punto 5.3 hasta el 31 de julio de 2012 por lo que respecta a las cepas madre que ya existían y se destinaban a la producción de materiales de multiplicación certificados en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2005/43/CE de la Comisión.
c) Si los Estados miembros deciden no aplicar los puntos 5.1 a 5.2 o el punto 5.3 como se especifica en las letras a) o b), aplicarán en su lugar las normas siguientes.
En los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación iniciales o de materiales de multiplicación de base se deberán eliminar las virosis nocivas, en particular el entrenudo corto infeccioso de la vid y el enrollado de la viña. Los cultivos destinados a la producción de materiales de multiplicación de otras categorías se mantendrán libres de plantas que presenten síntomas de virosis nocivas.
___________
(*) DO L 164 de 24.6.2005, p. 37.
6. Los viveros no se establecerán en el interior de viñedos ni de campos de cepas madre. La distancia mínima a un viñedo o una cepa madre será de tres metros.
7. El material de multiplicación utilizado para la producción de estacas, injertos, estaquillas, barbados y plantas injerto se obtendrá de cepas madre que hayan sido inspeccionadas y aprobadas.
8. Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en el punto 5, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo.
En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo.
ANEXO II
CONDICIONES REFERENTES A LOS MATERIALES DE MULTIPLICACIÓN
I. CONDICIONES GENERALES
1. Los materiales de multiplicación poseerán identidad y pureza varietal y, en su caso, pureza clonal; se admitirá una tolerancia del 1 % al comercializar materiales de multiplicación estándar.
2. Los materiales de multiplicación tendrán una pureza técnica mínima del 96 %.
Se considerarán técnicamente impuros:
a) los materiales de multiplicación desecados en su totalidad o en parte, aunque hayan sido sumergidos en agua tras su desecación;
b) los materiales de multiplicación estropeados, torcidos o dañados, en particular deteriorados por el granizo o las heladas, aplastados o rotos;
c) los materiales que no cumplan los requisitos contemplados más adelante en el punto III.
3. Los sarmientos habrán llegado a un grado suficiente de madurez de la madera.
4. La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de uso de los materiales de multiplicación sólo se tolerará hasta el límite más bajo posible.
Se eliminarán los materiales de multiplicación que presenten señales o síntomas claros atribuibles a organismos nocivos para los que no existan tratamientos eficaces.
II. CONDICIONES PARTICULARES
1. Plantas injerto
Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de una misma categoría se clasificarán en esa categoría.
Las plantas injerto procedentes de una combinación de materiales de multiplicación de distintas categorías se clasificarán en la categoría más baja de los elementos que la componen.
2. Excepción de carácter transitorio
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del punto 1 hasta el 31 de julio de 2010 por lo que respecta a las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base. Si los Estados miembros deciden no aplicar el punto 1, aplicarán en su lugar la norma siguiente.
Las plantas injerto formadas por materiales de multiplicación iniciales injertados en materiales de multiplicación de base se clasificarán como materiales de multiplicación iniciales.
III. CALIBRADO
1. Estacas, estaquillas e injertos
Diámetro
Se trata del mayor diámetro de la sección. Esta norma no se aplica a las ramas herbáceas.
a) Estacas injertables e injertos:
aa) diámetro del extremo superior: 6,5 a 12 mm;
ab) diámetro máximo del extremo más grueso: 15 mm, salvo si se trata de injertos destinados al injerto in situ.
b) Estaquillas:
diámetro mínimo del extremo superior: 3,5 mm.
2. Barbados
A. Diámetro
El diámetro, medido en la mitad del entrenudo, bajo el brote superior y siguiendo el eje mayor, será al menos igual a 5 mm. Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.
B. Longitud
La longitud entre el punto inferior de inserción de las raíces y la bifurcación del brote superior será al menos igual:
a) a 30 cm para los barbados destinados al injerto; no obstante, para los barbados destinados a Sicilia, la longitud exigida será 20 cm;
b) a 20 cm para los otros barbados.
Esta norma no es aplicable a los barbados derivados de materiales de multiplicación herbáceos.
C. Raíces
Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.
D. Base
El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.
3. Plantas injerto
A. Longitud
El tallo tendrá al menos 20 cm de longitud.
Esta norma no es aplicable a las plantas injerto derivadas de materiales de multiplicación herbáceos.
B. Raíces
Cada planta tendrá al menos tres raíces bien desarrolladas y repartidas convenientemente. No obstante, la variedad 420 A podrá tener sólo dos raíces bien desarrolladas, siempre que sean opuestas.
C. Soldadura
Cada planta presentará una soldadura adecuada, regular y segura.
D. Base
El corte deberá haberse efectuado por debajo del diafragma, a una distancia suficiente para no dañarlo pero a no más de un centímetro.
ANEXO III
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43
CONDICIONES PARTICULARES
I. Pequeñas cantidades
Si fuese necesario, el tamaño (número de unidades) de los embalajes y haces de todos los tipos y categorías de materiales de multiplicación enumerados en la columna 1 podrá ser inferior a las cantidades mínimas indicadas en la columna 2.
II. Plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones No son aplicables el número de unidades ni la cantidad máxima.
ANEXO IV
MARCADO
A. ETIQUETA
I. Indicaciones obligatorias
1. Norma CE.
2. País de producción.
3. Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales.
4. Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación.
5. Especie.
6. Tipo de material.
7. Categoría.
8. Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.
9. Número de referencia del lote.
10. Cantidad.
11. Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión).
12. Año de producción.
II. Condiciones mínimas
La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:
1. La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible.
2. La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible.
3. Las indicaciones contempladas en el punto A.I no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes.
4. Las indicaciones contempladas en el punto A.I figurarán en un único campo visual.
III. Excepción por lo que respecta a pequeñas cantidades destinadas al usuario final 1. Más de una unidad
Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto I.10 rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz».
2. Sólo una unidad
No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto A.I:
— tipo de material,
— categoría,
— número de referencia del lote,
— cantidad,
— longitud para las estacas injertables,
— año de producción.
IV. Excepción por lo que respecta a las vides en macetas, cajas o cartones En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición:
a) los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades;
b) la etiqueta oficial no será obligatoria;
c) los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento previsto en el punto B.
B. DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO
I. Condiciones que debe cumplir
Cuando los Estados miembros exijan la entrega de un documento de acompañamiento:
a) se emitirán, como mínimo, dos ejemplares del documento (para el expedidor y el destinatario);
b) el documento (ejemplar para el destinatario) acompañará la entrega desde el lugar de expedición hasta el lugar de destino;
c) el documento recogerá todas las indicaciones contempladas en el punto II relativas a cada lote que componga la entrega;
d) el documento se conservará durante un año al menos y se pondrá a disposición del organismo oficial responsable del control.
II. Lista de las indicaciones que debe recoger
1. Norma CE.
2. País productor.
3. Organismo responsable de la certificación o el control y Estado miembro o sus iniciales.
4. Número correlativo.
5. Expedidor (dirección, nο de registro).
6. Destinatario (dirección).
7. Especie.
8. Tipo (s) de material.
9. Categoría (s).
10. Variedad (es) y, en su caso, el clon o los clones. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.
11. Número de unidades por lote.
12. Número total de lotes.
13. Fecha de entrega.
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