LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) no 1883/78 contempla que, en el caso de que el tipo medio de interés soportado por un Estado miembro en relación con las medidas de intervención sea superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad, la Comisión podrá financiar esos gastos de intereses, durante los ejercicios de 2005 y 2006, con un tipo de interés uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real soportado por ese Estado miembro.
(2) Al efecto de fijar el tipo de interés que deben tener en cuenta los Estados miembros afectados, conviene especificar en el Reglamento (CEE) no 411/88 de la Comisión (2) el método aplicable en los ejercicios de 2005 y 2006.
(3) En el caso de que un Estado miembro no haya notificado a la Comisión el tipo medio de interés soportado, la Comisión utilizará un tipo de referencia específico, fijado a partir de los tipos de interés de referencia representativos aplicados en los Estados miembros.
(4) A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia el 1 de mayo de 2004, es necesario que ese tipo de referencia tenga en cuenta también los tipos de referencia representativos aplicados en cada uno de esos países. Procede definir esos tipos en las mismas condiciones que en los demás Estados miembros.
(5) El Reglamento (CEE) no 411/88 debe modificarse consecuentemente.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 411/88 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Cuando el tipo de interés soportado por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad durante, por lo menos, seis meses, se fijará para dicho Estado miembro un tipo de interés específico.
2. El tipo medio de interés soportado por un Estado miembro deberá comunicarse a la Comisión, a más tardar, veinte días antes del final del ejercicio. Se referirá a los seis meses que precedan a esta comunicación. No obstante, en los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, se referirá, en el ejercicio de 2005, al período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.
A falta de comunicación, el tipo de interés que deba aplicarse se determinará sobre la base de los tipos de interés de referencia que figuren en el anexo. Cuando no se disponga de todos los tipos de interés de referencia correspondientes a todo el período de referencia mencionado en el párrafo primero, se utilizarán los tipos disponibles durante ese período de referencia.
_____________________________________
(1) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).
(2) DO L 40 de 13.2.1988, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2623/1999 (DO L 318 de 11.12.1999, p. 14).
3. En los ejercicios de 2005 y 2006, cuando el tipo medio de interés soportado por un Estado miembro sea superior al doble del tipo de interés uniforme fijado por la Comunidad, el cálculo del tipo de interés reembolsado por el presupuesto comunitario se efectuará según la fórmula siguiente:
TR = TIU + [TIC – (2 × TIU)]
en la que:
TR = tipo de interés reembolsado a los Estados miembros,
TIU = tipo de interés uniforme,
TIC = tipo de interés comunicado por el Estado miembro conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, o tipo de interés aplicable a falta de comunicación conforme a lo dispuesto en el apartado 2, párrafo segundo.».
2) El texto del anexo se sustituirá por el del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a los gastos realizados a partir del 1 de octubre de 2004.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
«ANEXO
Tipo de interés de referencia contemplado en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo
1. República Checa
Prague interbank borrowing offered rate, a tres meses (PRIBOR)
2. Dinamarca
Copenhagen interbank borrowing offered rate, a tres meses (CIBOR)
3. Estonia
Tallinn interbank borrowing offered rate, a tres meses (TALIBOR)
4. Chipre
Nicosia interbank borrowing offered rate, a tres meses (NIBOR)
5. Letonia
Riga interbank borrowing offered rate, a tres meses (RIGIBOR)
6. Lituania
Vilnius interbank borrowing offered rate, a tres meses (VILIBOR)
7. Hungría
Budapest interbank borrowing offered rate, a tres meses (BUBOR)
8. Malta
Malta interbank borrowing offered rate, a tres meses (MIBOR)
9. Polonia
Warszawa interbank borrowing offered rate, a tres meses (WIBOR)
10. Eslovenia
Interbank borrowing offered rate, a tres meses (SITIBOR)
11. Eslovaquia
Bratislava interbank borrowing offered rate, a tres meses (BRIBOR)
12. Suecia
Stockholm interbank borrowing offered, a tres meses (STIBOR)
13. Reino Unido
London interbank borrowing offered rate, a tres meses (LIBOR)
14. Otros Estados miembros
Euro interbank borrowing offered rate, a tres meses (EURIBOR)
Nota: Estos tipos se incrementarán en un 1 %, porcentaje que corresponde al margen bancario.»
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