LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (Convenio TIR), de 14 de noviembre de 1975, fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo (2) y entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (3). Teniendo en cuenta la importancia del comercio internacional para la Comunidad, es necesario modernizar los trámites aduaneros relativos al régimen TIR. El artículo 49 del Convenio TIR prevé la posibilidad de aplicar más facilidades en favor de los operadores económicos, siempre que las así concedidas no sean estorbo para la aplicación de las disposiciones del Convenio. Actualmente, la normativa comunitaria relativa al régimen TIR no prevé el estatuto de destinatario autorizado. Para responder a las necesidades de los operadores económicos y facilitar el comercio internacional es oportuno elaborar, sobre la base de las normas de tránsito comunitario/común existentes, disposiciones que permitan aplicar el estatuto de destinatario autorizado juntamente con el régimen TIR.
(2) La Comunidad Europea aprobó, mediante la Decisión 93/329/CEE del Consejo (4), el Convenio relativo a la importación temporal (o convenio de Estambul), de 26 de junio de 1990, y sus anexos. El anexo A del Convenio de Estambul reemplaza el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías de 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA) por lo que se refiere a las relaciones entre países que han aceptado el Convenio de Estambul y su anexo A. Por lo tanto, es necesario modificar las disposiciones relativas al procedimiento del ATA para incluir referencias al Convenio de Estambul; sin embargo, y con el fin de facilitar el comercio internacional entre la Comunidad y aquellos países que no hayan aceptado el anexo A del Convenio de Estambul, conviene mantener las referencias actuales al Convenio ATA.
(3) En el marco del procedimiento de perfeccionamiento pasivo, el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5) autoriza desde 2001 que la exención parcial del arancel tras el perfeccionamiento pasivo se calcule sobre la base de los costes del perfeccionamiento, de conformidad con el denominado método del «valor añadido». No obstante, este método no se autoriza si las mercancías de exportación temporal no originarias de la Comunidad han sido despachadas a libre práctica a un tipo de derecho cero. Estas condiciones restrictivas impuestas a los bienes de origen extracomunitario deben modificarse para fomentar el uso del método del valor añadido.
(4) No obstante, para evitar un uso abusivo del sistema, conviene prever que esa forma de exención pueda denegarse cuando se demuestre que el único objetivo de la puesta en libre práctica de las mercancías destinadas a la exportación resulta ser el de beneficiarse de la exención.
(5) La identidad y la nacionalidad del medio de transporte a la partida se consideran informaciones obligatorias exigidas en la casilla 18 de la declaración de tránsito. En los terminales de contenedores con elevados índices de tráfico puede ocurrir que en el momento de realizar las formalidades de tránsito se desconozcan los detalles sobre los medios de transporte por carretera que vayan a utilizarse, pero se disponga de la identificación del contenedor en el que se transportarán las mercancías objeto de la declaración de tránsito y esté indicada en la casilla 31 de la mencionada declaración. Dado que las mercancías se pueden controlar basándose en ese dato, puede permitirse no rellenar la casilla 18 de la declaración de tránsito, en la medida en que pueda asegurarse que los datos correspondientes se indicarán en la casilla pertinente con posterioridad.
_________________________________
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 252 de 14.9.1978, p. 1.
(3) DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.
(4) DO L 130 de 27.5.1993, p. 1.
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).
(6) El anexo 37 quater y el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contienen sendas listas de los códigos de embalajes, basadas en el anexo V de la Recomendación no 21/rev. 1, de agosto de 1994, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «la Recomendación UNECE»). El anexo V de dicha Recomendación UNECE, que contiene la lista de códigos, se ha revisado en varias ocasiones para adaptarlo a la evolución de las prácticas del comercio y el transporte. La última revisión se efectuó en mayo de 2002 (revisión 4). Con el fin de permitir a los operadores económicos utilizar la norma más extendida y armonizar en la medida de lo posible las prácticas comerciales y administrativas en la Comunidad, es importante prever que los códigos que se han de utilizar para describir los embalajes en las declaraciones aduaneras reflejen la última versión del anexo V de la Recomendación UNECE.
(7) En aras de la claridad y la racionalidad, conviene publicar la lista de códigos de embalaje únicamente en el anexo 38 y de proceder a un reenvío cuando dicha lista sea mencionada en otras disposiciones de la legislación aduanera.
(8) Los códigos de embalajes están estrechamente relacionados con las disposiciones aplicables a las operaciones de tránsito contempladas en los artículos 367 a 371 y con la nueva normativa sobre el documento administrativo único, o son parte integrante de la misma. Las nuevas disposiciones deberán ser aplicables por lo tanto a todos los regímenes aduaneros.
(9) El Reglamento (CEE) no 2454/93 estableció una lista de los códigos relacionados con la garantía a efectos de su utilización en los documentos del formulario administrativo único. Conviene completar dicha lista con el fin de tener en cuenta todas las situaciones relativas a las dispensas de garantía.
(10) Conviene adaptar los grupos de datos correspondientes del nuevo sistema de tránsito informatizado dada la modificación de los códigos de garantía.
(11) Habida cuenta de que el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo al régimen de tránsito prevé la aplicabilidad de los códigos de garantía a partir del 1 de mayo de 2004, conviene aplicar los nuevos códigos a partir de dicha fecha.
(12) Habida cuenta de lo que precede, deben modificarse los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 2286/2003. No obstante, dado que el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93 a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión (1) y el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003 de la Comisión (2) seguirán en vigor hasta el 1 de enero de 2006, convine insertar modificaciones similares.
(13) El artículo 531 del Reglamento (CEE) no 2454/93 contempla las manipulaciones usuales que pueden llevarse a cabo en el régimen de depósito aduanero. El artículo 109, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 establece el marco de las actividades permitidas. En el anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 figura la lista exhaustiva de las manipulaciones usuales de que pueden ser objeto las mercancías no comunitarias. No obstante, el ámbito restrictivo de este anexo ha planteado algunos problemas en la práctica. Por consiguiente, es conveniente prever un cierto grado de flexibilidad.
(14) Algunas anotaciones en los documentos aduaneros en la lengua de determinados nuevos Estados miembros no están en consonancia con la terminología utilizada en las lenguas en cuestión en relación con los asuntos aduaneros y se impone, por lo tanto, una adaptación.
(15) Ya que el Acta de adhesión de 2003 produce efectos desde el 1 de mayo de 2004, dichas anotaciones deben ser aplicables a partir de la misma fecha.
(16) Conviene, por tanto modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará como sigue:
1) El vigésimo guión del párrafo tercero del artículo 62 se sustituirá por el texto siguiente:
«— Vyhotovené dodatočne».
2) El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 113 se sustituirá por el texto siguiente:
«— Vyhotovené DODATOČNE».
3) El vigésimo guión del apartado 3 del artículo 314 quater se sustituirá por el texto siguiente:
«Vyhotovené dodatočne».
4) El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 324 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:
«Oslobodenie od podpisu».
____________________________________
(1) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.
(2) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.
5) El vigésimo guión del párrafo tercero del apartado 4 del artículo 357 se sustituirá por el texto siguiente:
«— Oslobodenie».
6) El vigésimo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 361 se sustituirá por el texto siguiente:
«Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný … (názov a krajina)».
7) El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 387 se sustituirá por el texto siguiente:
«Oslobodenie od predpísanej trasy».
8) El vigésimo guión del apartado 2 del artículo 403 se sustituirá por el texto siguiente:
«Oslobodenie od podpisu».
9) En el apartado 1 del artículo 451, los términos «Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA».
10) Se insertarán los artículos 454 bis, 454 ter y 454 quater siguientes:
«Artículo 454 bis
1. Previa solicitud presentada por el destinatario que desea recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías transportadas bajo el régimen TIR, las autoridades aduaneras podrán conceder el estatuto de destinatario autorizado.
2. La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que:
a) estén establecidas en la Comunidad;
b) reciban periódicamente mercancías incluidas en el régimen TIR, o de las que las autoridades aduaneras tengan constancia de que pueden cumplir las obligaciones impuestas por ese régimen, y
c) no hayan cometido infracciones graves o reiteradas contra la legislación aduanera o fiscal.
El artículo 373, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis.
La autorización se aplicará únicamente en el Estado miembro que la haya concedido.
La autorización se aplicará únicamente a las operaciones TIR cuyo lugar de descarga final sean los locales especificados en dicha autorización.
3. Los artículos 374 y 375, el artículo 376, apartados 1 y 2, y los artículos 377 y 378 se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento relativo a la solicitud contemplado en el apartado 1.
4. El artículo 407 se aplicará mutatis mutandis en lo relativo a las modalidades de aplicación previstas en la autorización contemplada en el apartado 1.
Artículo 454 ter
1. En el supuesto de mercancías que llegan a sus locales o a los lugares precisados en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado estará obligado, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, a respetar las obligaciones siguientes:
a) informar a las autoridades aduaneras de la llegada de las mercancías;
b) advertir inmediatamente a las autoridades de la aduana de destino de los precintos que no estén intactos u otras irregularidades, como excesos, defectos o sustituciones de mercancías;
c) inscribir sin demora en los libros de contabilidad las mercancías descargadas;
d) presentar sin demora a las autoridades de la aduana de destino una nota donde se consignen los detalles y el estado de los precintos, así como la fecha de entrada en los libros de contabilidad.
2. El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR sea presentado sin demora a las autoridades de la aduana de destino.
3. Las autoridades de la aduana de destino efectuarán las anotaciones necesarias en el cuaderno TIR y, conforme al procedimiento establecido en la autorización, velarán por restituirlo a su titular o a su representante.
4. La fecha del final de la operación TIR será la fecha de inscripción en los libros de contabilidad contemplados en el apartado 1, letra c). No obstante, en los casos contemplados en el apartado 1, letra b), la fecha del final de la operación TIR será la de las anotaciones en el cuaderno TIR.
5. A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un resguardo en forma de copia de la nota mencionada en el apartado 1, letra d). El resguardo no podrá servir de prueba del final de la operación TIR a tenor del artículo 454 quater, apartado 2.
Artículo 454 quater
1. El titular del cuaderno TIR habrá cumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 1, letra o), del Convenio TIR cuando el cuaderno TIR, el vehículo utilizado para el transporte por carretera, el conjunto de vehículos utilizados o el contenedor y las mercancías hayan sido presentados intactos en los locales del destinatario autorizado o en el lugar precisado en la autorización.
2. El final de la operación TIR a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR se considerará efectivo cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartados 1 y 2.».
11) En el apartado 1 del artículo 457 quater, los términos «y el Convenio de Estambul» se insertarán después de los términos «Convenio ATA».
12) El artículo 457 quinquies se modificará como sigue:
a) en el apartado 1, se añadirán los términos «o el artículo 8, apartado 4, del anexo A del Convenio de Estambul»;
b) en el apartado 2, se añadirán los términos «o el apartado 1, letras a) y b), del artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul»;
c) en la letra c) del apartado 3 se añadirán los términos «o el artículo 10 del anexo A del Convenio de Estambul».
13) En el apartado 1 del artículo 459 se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul», después de los términos «Convenio ATA».
14) El artículo 461 se modificará como sigue:
a) en la primera frase del párrafo segundo del apartado 2, se añadirán los términos «o el Convenio de Estambul»;
b) en la primera frase del apartado 4 se añadirán los términos «o el artículo 9, apartado 1, letras b) y c), del anexo A del Convenio de Estambul».
15) En el apartado 3 del artículo 580, los términos «artículos 454, 455» se sustituirán por los términos «artículos 457 quater, 457 quinquies».
16) En el artículo 591, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:
«Las autoridades aduaneras deben denegar el cálculo de la exención parcial de los aranceles de importación conforme a esta disposición si antes del levante para libre práctica de los productos compensadores se establece que el único objeto del despacho a libre práctica con tipo de derecho cero de las mercancías de exportación temporal de origen extracomunitario, en el sentido de la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código, es beneficiarse de la exención parcial en virtud de la presente disposición.».
17) En el apartado 2 del artículo 843, los textos de los guiones decimosexto y decimoséptimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:
«— A kilépés a Közösség területéről a . . . rendelet/irányelv/ határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik,
— Ħruġ mill-Komunita` suġġett għall-restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru….».
18) El vigésimo guión del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 912 sexies se sustituirá por el texto siguiente:
«— … (počet) vyhotovených výpisov – kópie priložené».
19) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 912 septies, los textos de los guiones decimosexto y vigésimo se sustituirán, respectivamente, por los textos siguientes:
«— Kiadva visszamenőleges hatállyal»,
«— Vyhotovené dodatočne».
20) El vigésimo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 912 octies se sustituirá por el texto siguiente:
«— Oslobodenie od podpisu – článok 912g nariadenia (EHS) č. 2454/93».
21) El anexo 37, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 444/2002, se modificará de conformidad con el anexo IA del presente Reglamento.
22) El anexo 37, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará de conformidad con el anexo IB del presente Reglamento.
23) En el Título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de la casilla no 31 se modificará de conformidad con el punto 1) del anexo II del presente Reglamento.
24) En el título II del anexo 37 bis, el texto correspondiente a la información de las casillas no 50 y no 52 se modificará de conformidad con los puntos 2), 3) y 4) del anexo II del presente Reglamento.
25) El anexo 37 quater se modificará de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
26) En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto de la casilla 31 queda insertado de conformidad con el punto A1 del anexo IV del presente Reglamento.
27) En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto correspondiente a la casilla 31 se modificará de conformidad con el punto B1) del anexo IV del presente Reglamento.
28) En el anexo 38, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, el texto correspondiente a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto A2 del anexo IV del presente Reglamento.
29) En el título II del anexo 38, en su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, el texto de los códigos correspondientes a la casilla 52 se modificará de conformidad con el punto B2) del anexo IV del presente Reglamento.
30) El vigésimo guión del punto 2.2 del anexo 47 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«— ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY».
31) El anexo 59 se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.
32) En el punto del anexo denominado 60 «Disposiciones relativas a las indicaciones que han de figurar en el formulario de imposición», en la casilla 16, los términos «/artículo 8 del anexo A del Convenio de Estambul» se insertarán después de la los términos «Convenio ATA».
33) El anexo 61 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
34) El anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modificará de conformidad con el anexo VII del presente Reglamento.
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, puntos 1 a 8, 17 a 20 y puntos 24, 28 y 30, se aplicarán a partir del 1 de mayo de 2004.
3. El artículo 1, puntos 9 a 15 y puntos 31, 32 y 33, se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2005.
4. El artículo 1, puntos 23, 25 y 26, se aplicarán a partir del 1 de julio de 2005.
5. El artículo 1, puntos 22, 27 y 29, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2006. No obstante, los Estados miembros podrán adelantar la aplicación de estos puntos. En tal caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la fecha en la que los apliquen. La Comisión publicará esa información.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO I
A. En la casilla 18 de la sección A del título II del anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CEE) no 444/2002 se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, para la operación de tránsito, en el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».
B. En la sección B del título I del anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 2286/2003, la nota [24] siguiente se insertará para la casilla no 18 (identidad) y no 18 (nacionalidad) en la columna F del cuadro:
«[24] En el caso de mercancías cargadas en contenedores destinados a ser transportadas en vehículos de carretera, las autoridades aduaneras podrán dispensar al obligado principal de la obligación de rellenar la casilla cuando, por razones logísticas en el punto de partida, en el momento del establecimiento de la declaración de tránsito se desconozcan los datos correspondientes a la identidad y nacionalidad del medio de transporte y las autoridades aduaneras puedan garantizar que dichos datos relativos al mismo se indicarán posteriormente en la casilla 55.».
ANEXO II
La sección B, título II del anexo 37 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, se modificará como sigue:
1) En el grupo de datos «BULTOS», el elemento de información «Tipo de bultos» se sustituirá por el texto siguiente:
«Tipo de bultos (casilla 31)
Tipo/Longitud: an2
Se utilizarán los códigos previstos en la lista “CÓDIGOS DE EMBALAJES”, en la rúbrica “Casilla 31” del anexo 38.».
2) La nota explicativa del atributo «Número de Identificación (casilla 50)» del grupo de datos «OPERADOR OBLIGADO PRINCIPAL» se sustituirá por el texto siguiente:
«Tipo/longitud: an17
Se utilizará este atributo si el grupo de datos “Resultados del control” contiene el código A3 o si se utiliza el atributo “GRN”.»
3) El Tipo/longitud del atributo «Tipo de garantía (casilla 52)» del grupo de datos «GARANTÍA» se sustituirá por el texto siguiente:
«Tipo/longitud: an1».
4) El Tipo/longitud del atributo «GRN (casilla 52)» del grupo de datos «REFERENCIA DE LA GARANTÍA» se sustituirá por el texto siguiente:
«Tipo/longitud: an24».
ANEXO III
En el anexo 37 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, se sustituirá el punto 5, «Código de los embalajes».
ANEXO IV
A. El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a tenor de su modificación por el Reglamento (CE) no 881/2003, se modificará como sigue:
1) El texto de la casilla 31 se modificará como sigue:
«Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor (es) — número y clase
Clase de bultos
Deberán utilizarse los códigos siguientes:
(Recomendación UNECE no 21/rev. 4, mayo de 2002)
CÓDIGOS DE EMBALAJES
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 12 A 21
2) La lista de los códigos aplicables para la casilla 52, «Garantía», se sustituirá por el texto siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
B. El título II del anexo 38, a tenor de su versión establecida por el Reglamento (CE) no 2286/2003, se modificará como sigue:
1) la lista para la casilla no 31 se sustituirá por el texto previsto en la sección A, punto 1), del presente anexo;
2) la lista de los códigos aplicables en la casilla 52, «Garantía», se sustituirá por el texto previsto en la sección A, punto 2), del presente anexo.
ANEXO V
«ANEXO 59
MODELO DE LA NOTA INFORMATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 459
Membrete de la oficina centralizadora que presenta la reclamación
Destinatario: oficina centralizadora competente para la admisión temporal o cualquier otra oficina centralizadora
ASUNTO: CUADERNO ATA — PRESENTACIÓN DE UNA RECLAMACIÓN
Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con el Convenio ATA/el Convenio de Estambul (1), el día (2) … se dirigió a la organización garante a la que estamos vinculados una reclamación de pago de derechos y de gravámenes referente a:
1. El cuaderno ATA no:
2. Expedido por la cámara de comercio de:
ciudad:
país:
3. A nombre de:
titular:
dirección:
4. Fecha de expiración de la validez del cuaderno:
5. Fecha fijada para la reexportación (3):
6. Número de hoja de tránsito/de importación (4):
7. Fecha de visado de la hoja:
Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.
_____________________________
(1) Artículo 7 del Convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul, de 26 de junio de 1990.
(2) Rellénese con la fecha de envío de la solicitud (3) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de adquisición temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.
(4) Táchese lo que no proceda.»
ANEXO VI
«ANEXO 61
MODELO DE DESCARGO
Membrete de la oficina centralizadora del segundo Estado miembro que presentó la demanda.
Destinatario: la oficina centralizadora del primer Estado miembro que presentó la demanda original.
ASUNTO: DESCARGO — CUADERNO ATA
Por la presente le comunicamos que se dirigió una demanda para el pago de derechos y gravámenes de conformidad con el Convenio ATA/ el Convenio de Estambul (1) el día (2) … a la organización garante a la que estamos vinculados:
1. Cuaderno ATA no:
2. Expedido por la cámara de comercio de:
ciudad:
país:
3. A nombre de:
titular:
dirección:
4. Fecha de expiración de la validez del cuaderno:
5. Fecha límite para la reexportación (3):
6. Número de la hoja de tránsito/de importación (4):
7. Fecha del visado de la hoja:
La presente nota les libera de toda responsabilidad en relación con el expediente.
Firma y sello de la oficina centralizadora expedidora.
____________________________
(1) Artículo 7 del convenio ATA de Bruselas de 6 de diciembre de 1961/artículo 9 del anexo A del Convenio de Estambul de 26 de junio de 1990.
(2) Rellénese con la fecha de envío.
(3) Los datos solicitados se rellenarán en función de los datos que figuren en la hoja de tránsito o de admisión temporal sin ultimar o, en ausencia de dicha hoja, en función de los conocimientos que pueda tener la oficina centralizadora expedidora al respecto.
(4) Táchese lo que no proceda.»
ANEXO VII
En el anexo 72 del Reglamento (CEE) no 2454/93, se añadirá el punto siguiente:
«19) Cualquier manipulación usual, además de las mencionadas, que tenga por objeto mejorar la apariencia o la calidad comercial de las mercancías importadas o prepararlas para la distribución o la reventa, siempre que estas operaciones no modifiquen la naturaleza o mejoren las prestaciones de las mercancías originales. Cuando se ocasionen gastos por razón de las manipulaciones usuales, estos gastos o el aumento del valor no se tendrán en cuenta en el cálculo de los derechos de importación cuando el declarante presente una prueba satisfactoria de dichos gastos. Sin embargo, el valor en aduana, la naturaleza y el origen de las mercancías no comunitarias utilizadas en estas operaciones se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación.».
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