LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letra c), y su artículo 155,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1973/2004 de la Comisión (2) establece medidas transitorias para la elaboración de la lista de variedades seleccionadas que pueden optar a la prima específica a la calidad del trigo duro en 2005. La experiencia demuestra que, en algunos Estados miembros, está justificada la aplicación, también en 2006, de las medidas transitorias contempladas en el apartado 2 de dicho artículo.
(2) El artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1973/2004 contempla, no obstante lo dispuesto en el primer párrafo de dicho apartado, la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la presencia, en un huerto de árboles de frutos de cáscara, de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no supere el 10 % del número mínimo de árboles productores por hectárea fijado en el apartado 3 de dicho artículo. La aplicación de esta disposición ha dado lugar a interpretaciones diferentes. Procede, pues, aclarar el ámbito de aplicación de esta disposición teniendo en cuenta las características específicas de los huertos de árboles de frutos de cáscara en los Estados miembros, precisando que el límite mencionado del 10 % se aplica, sea al número mínimo de árboles productores por hectárea, sea al número de árboles que producen frutos de cáscara plantados realmente en el huerto de que se trate.
(3) Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) nº 1973/2004.
(4) Como el Reglamento (CE) nº 1973/2004 se aplica a partir del 1 de enero de 2005, procede que la modificación en cuestión se aplique a partir de la misma fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 se modificará como sigue:
1) En el artículo 10 se añadirá el apartado 4 siguiente:
«4. Los Estados miembros podrán decidir si elaboran la lista de las variedades seleccionadas que pueden optar a la prima específica a la calidad del trigo duro en 2006 con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2, a más tardar el 1 de octubre de 2005 en lo que respecta a las variedades de invierno y a más tardar el 31 de diciembre de 2005 en lo que respecta a las variedades de primavera.».
2) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán autorizar en un huerto la presencia de árboles que produzcan frutos distintos de los frutos de cáscara, a condición de que su número no supere el 10 % del número mínimo de árboles fijado en el apartado 3 o del número de árboles productores de frutos de cáscara plantados realmente por hectárea de huerto, a elección del Estado miembro. Por otra parte, los Estados miembros podrán autorizar la presencia de castaños si se respeta el número de árboles fijado en el apartado 3 en lo que respecta a los árboles de frutos de cáscara subvencionables.»
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, punto 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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