LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (3), establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de aves procedentes de terceros países incluidos en la lista de miembros de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y que dichas aves deben someterse a cuarentena y a las correspondientes pruebas al entrar en la Comunidad.
(2) La República Popular Democrática de Corea (Corea del Norte) ha confirmado la existencia de un brote de influenza aviar en su territorio. Corea del Norte es miembro de la OIE y, por consiguiente, los Estados miembros deben aceptar las importaciones de aves procedentes de este país en virtud de la Decisión 2000/666/CE. Teniendo en cuenta las graves consecuencias que puede tener la cepa específica del virus de la influenza aviar detectada en el resto de Asia, conviene suspender cautelarmente la importación de esas aves procedentes de Corea del Norte.
(3) Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (4), está autorizada la importación de plumas y partes de plumas sin transformar originarias de Corea del Norte. A la vista de la actual situación en Corea del Norte con respecto a la enfermedad, conviene suspender tales importaciones.
(4) La Decisión 2004/122/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2004, relacionada con las medidas de protección frente a la gripe aviar en determinados países asiáticos (5), fue adoptada en respuesta a los brotes de influenza aviar en varios países de Asia. En el artículo 4 de la citada Decisión se establece que los Estados miembros deben suspender la importación, desde determinados terceros países, de plumas y partes de plumas sin transformar y de aves vivas distintas de las de corral, tal como se definen en la Decisión 2000/666/CE. En interés de la salud pública y animal, debe añadirse Corea del Norte a los países contemplados en el artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE.
(5) La Decisión 2004/122/CE debe modificarse en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
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(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).
(3) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).
(4) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 416/2005 de la Comisión (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).
(5) DO L 36 de 7.2.2004, p. 59. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2005/194/CE (DO L 63 de 10.3.2005, p. 25).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 4 de la Decisión 2004/122/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros suspenderán la importación de Camboya, China, incluido Hong Kong, Indonesia, Laos, Malasia, Corea del Norte, Pakistán, Tailandia y Vietnam de:
— plumas y partes de plumas sin transformar, y
— “aves vivas distintas de las de corral”, tal como se definen en la Decisión 2000/666/CE de la Comisión, incluidas las aves que acompañen a sus propietarios (aves de compañía).
».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones a fin de ajustarlas a las disposiciones de la presente Decisión y darán de inmediato la publicidad adecuada a las medidas que hayan adoptado. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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