LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 110, párrafo segundo, primer guión, inciso iii),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (2) establece, entre otras disposiciones, los requisitos que han de cumplirse para poder optar al pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras.
(2) De conformidad con el artículo 56, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1973/2004, el pago por superficie de lino destinado a la producción de fibras está supeditado a la utilización de semillas de las variedades enumeradas en el anexo V de dicho Reglamento. No obstante, en el marco establecido con respecto a los pagos no disociados por el Reglamento (CE) no 1782/2003, este requisito de subvencionabilidad no está justificado por cuanto el importe por hectárea de los pagos no disociados correspondiente al lino y a otros cultivos herbáceos es el mismo. El régimen de pagos disociados no prevé disposición alguna referente a la lista de variedades de lino. Por tanto, es conveniente suprimir este requisito en aras de la simplificación.
(3) Por tanto, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 en consecuencia.
(4) Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) no 1973/2004 se aplica a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, conviene que el presente Reglamento sea de aplicación a partir de esa fecha.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado de la siguiente manera:
1) En el artículo 56, apartado 1, letra b), se suprime el inciso i).
2) Se suprime el anexo V.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las solicitudes de ayuda correspondientes a las campañas de comercialización que comiencen a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1.
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