LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1), y, en particular, su artículo 7,
Vista la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 97/24/CE es una de las Directivas particulares a efectos del procedimiento de homologación establecido en virtud de la Directiva 2002/24/CE.
(2) A fin de garantizar el mantenimiento de unos niveles adecuados de emisiones, deberían introducirse medidas técnicas para la homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes. Al objeto de contribuir al cumplimiento en los Estados miembros, deberían introducirse las medidas a través del marcado de los catalizadores de recambio y su embalaje.
(3) Conviene actualizar el número de homologación de Estado miembro para Malta y Chipre que figura en el anexo V de la Directiva 2002/24/CE.
(4) Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia las Directivas 97/24/CE y 2002/24/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El texto que figura en el anexo de la Directiva 97/24/CE se modificará de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Directiva.
Artículo 2
Los anexos II y V de la Directiva 2002/24/CE se modificarán de acuerdo con lo establecido en el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 3
1. Con efecto a partir del 18 de mayo de 2006, los Estados miembros no deberán, con respecto a los nuevos catalizadores de recambio destinados a ser instalados en vehículos que han sido homologados de conformidad con la Directiva 97/24/CE:
a) denegar la concesión de la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/24/CE;
b) prohibir su venta o instalación en un vehículo.
2. A partir del 18 de mayo de 2006, por motivos relacionados con las medidas que se han de adoptar contra la contaminación atmosférica, con el nivel sonoro admisible o con las medidas contra la manipulación, los Estados miembros dejarán de conceder la homologación CE a los nuevos catalizadores de recambio con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2002/24/CE si no cumplen lo dispuesto en la Directiva 97/24/CE, modificada por la presente Directiva.
Artículo 4
1. Los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 17 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las disposiciones y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de mayo de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.
____________________________________
(1) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/77/CE (DO L 211 de 21.8.2003, p. 24).
(2) DO L 124 de 9.5.2002, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2005.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 97/24/CE
1) El capítulo 5 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) en la «LISTA DE ANEXOS», se añadirán las referencias siguientes:
«ANEXO VII
Homologación de catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas
Apéndice 1
Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas
Apéndice 2
Certificado de homologación de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas
Apéndice 3
Ejemplos de marca de homologación;
b) el anexo I se modificará como sigue:
i) se añadirán los siguientes puntos 1.4, 1.5 y 1.6:
«1.4. “catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;
1.5. “catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE;
1.6. “catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.»;
ii) se añadirá el punto 2.3 siguiente:
«2.3. Esquema y marcado
2.3.1. El documento mencionado en el anexo V irá acompañado de un esquema y un dibujo acotado en sección en los que figuren las dimensiones del catalizador o catalizadores instalados de fábrica (en su caso).
2.3.2. Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar la marca “e” seguida de la identificación del país de homologación. Dicha referencia deberá ser legible e indeleble, así como visible (cuando sea posible), en la posición prevista para el montaje.»;
iii) se añadirá el punto 5 siguiente:
«5. CATALIZADORES DE RECAMBIO Y CATALIZADORES DE RECAMBIO DE FÁBRICA
5.1. Los catalizadores de recambio destinados a instalarse en vehículos que han sido homologados de conformidad con el presente capítulo deberán someterse a ensayo con arreglo al anexo VII.
5.2. Los catalizadores de recambio de fábrica que pertenezcan a uno de los tipos mencionados en el punto 5 del anexo VI y estén destinados a instalarse en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación pertinente no necesitan cumplir lo establecido en el anexo VII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del presente anexo.
5.2.1. Marcado
Los catalizadores de recambio de fábrica llevarán, al menos, los siguientes distintivos:
5.2.1.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;
5.2.1.2. la marca y el número de identificación de la pieza.
5.2.2. Documentación
Los catalizadores de recambio de fábrica irán acompañados de la siguiente información:
5.2.2.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;
5.2.2.2. la marca y el número de identificación de la pieza;
5.2.2.3. los vehículos cuyo catalizador de recambio de fábrica pertenezca a uno de los tipos que se mencionan en el punto 5 del anexo VI;
5.2.2.4. las instrucciones de instalación, cuando sea necesario;
5.2.2.5. Dicha información se proporcionará: en un folleto de acompañamiento del catalizador de recambio de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio de fábrica o mediante cualquier otro método aplicable.»;
c) el anexo II se modificará como sigue:
i) se añadirán los puntos 1.7, 1.8 y 1.9 siguientes:
«1.7. “catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;
1.8. “catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2002/24/CE;
1.9. “catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.»;
ii) se añadirá el punto 2.4 siguiente:
«2.4. Esquema y marcado
2.4.1. El documento mencionado en el anexo V irá acompañado de un esquema y un dibujo acotado en sección en los que figuren las dimensiones del catalizador o catalizadores instalados de fábrica (en su caso).
2.4.2. Todos los catalizadores instalados de fábrica deberán llevar la marca “e” seguida de la identificación del país de homologación. Dicha referencia deberá ser legible e indeleble, así como visible (cuando sea posible), en la posición prevista para el montaje.»;
iii) se añadirá el punto 5 siguiente:
«5. CATALIZADORES DE RECAMBIO Y CATALIZADORES DE RECAMBIO DE FÁBRICA
5.1. Los catalizadores de recambio destinados a instalarse en vehículos que han sido homologados de conformidad con el presente capítulo deberán someterse a ensayo con arreglo al anexo VII.
5.2. Los catalizadores de recambio de fábrica que pertenezcan a uno de los tipos mencionados en el punto 5 del anexo VI y estén destinados a instalarse en un vehículo al que se haga referencia en el documento de homologación pertinente no necesitan cumplir lo establecido en el anexo VII, siempre y cuando cumplan los requisitos de los puntos 5.2.1 y 5.2.2 del presente anexo.
5.2.1. Marcado
Los catalizadores de recambio de fábrica llevarán, al menos, los siguientes distintivos:
5.2.1.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;
5.2.1.2. la marca y el número de identificación de la pieza.
5.2.2. Documentación
Los catalizadores de recambio de fábrica irán acompañados de la siguiente información:
5.2.2.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del vehículo;
5.2.2.2. la marca y el número de identificación de la pieza;
5.2.2.3. los vehículos cuyo catalizador de recambio de fábrica pertenezca a uno de los tipos que se mencionan en el punto 5 del anexo VI;
5.2.2.4. las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.
5.2.2.5. Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador de recambio de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio de fábrica o mediante cualquier otro método aplicable.»;
d) en el anexo VI se insertará el punto 4 bis siguiente:
«4 bis. Catalizadores
4 bis 1. Marca y tipo del catalizador instalado de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).
4 bis 2. Marca (s) y tipo (s) del catalizador de recambio de fábrica de acuerdo con la enumeración del punto 3.2.12.2.1 del anexo V (ficha de características).»;
e) se añadirá el anexo VII siguiente:
«ANEXO VII
HOMOLOGACIÓN DE CATALIZADORES DE RECAMBIO COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES PARA VEHÍCULOS DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS
El presente anexo se aplica a la homologación, como unidades técnicas independientes en el sentido contemplado en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE, de catalizadores destinados a instalarse en uno o más tipos de vehículos de motor de dos o tres ruedas como piezas de recambio.
1. DEFINICIONES
A efectos del presente anexo, se entenderá por:
1.1. “catalizador instalado de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores incluidos en la homologación expedida para el vehículo;
1.2. “catalizador de recambio”: un catalizador o un conjunto de catalizadores destinados a sustituir a un catalizador instalado de fábrica en un vehículo homologado con arreglo a este capítulo 5, que puedan homologarse como unidades técnicas independientes con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/24/CE;
1.3. “catalizador de recambio de fábrica”: un catalizador o un conjunto de catalizadores cuyos tipos se mencionan en el punto 5 del anexo VI de la presente Directiva, pero el titular de la homologación del vehículo los ofrece en el mercado como unidades técnicas independientes.
1.4. “tipo de catalizador”: catalizadores que no difieran entre sí en aspectos esenciales como los siguientes:
1.4.1. el número de sustratos recubiertos (estructura y material);
1.4.2. el tipo de actividad catalítica (de oxidación, de tres vías, etc.);
1.4.3. el volumen, la proporción del área frontal y la longitud de los sustratos;
1.4.4. los materiales del catalizador;
1.4.5. la proporción de materiales del catalizador;
1.4.6. la densidad de las células;
1.4.7. las dimensiones y la forma;
1.4.8. la protección térmica;
1.5. “tipo de vehículo en lo que se refiere a las emisiones de gases contaminantes del motor”: los vehículos de motor de dos o tres ruedas que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:
1.5.1. la inercia equivalente, determinada en función de la masa de referencia, tal y como se establece en el punto 5.2 del apéndice 1 del anexo I o II (en función del tipo de vehículo);
1.5.2. las características del motor y del vehículo de motor de dos o tres ruedas tal y como se define en el anexo V;
1.6. “gases contaminantes”: el monóxido de carbono, los hidrocarburos y los óxidos de nitrógeno expresados en equivalencia de dióxido de nitrógeno (NO2).
2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
2.1. La solicitud de homologación de un tipo de catalizador de recambio como unidad técnica independiente deberá presentarla el fabricante del sistema o su representante autorizado.
2.2. En el apéndice 1 figura el modelo de la ficha de características.
2.3. Para cada tipo de catalizador para el que se solicite la homologación, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación, presentados por triplicado, y de las indicaciones siguientes:
2.3.1. la descripción del tipo o tipos de vehículo a los que esté destinado el dispositivo, con respecto a las características que figuran en el punto 1.1 del anexo I o II (en función del tipo de vehículo);
2.3.2. los números o símbolos que caractericen el tipo de motor y de vehículo;
2.3.3. la descripción del catalizador de recambio, con indicación de la posición relativa de cada uno de sus componentes, junto con las instrucciones de montaje;
2.3.4. los dibujos de cada uno de los componentes que permitan su localización e identificación, así como una indicación de los materiales empleados; estos dibujos también deberán indicar el emplazamiento previsto para el número de homologación obligatorio.
2.4. se entregará al servicio técnico encargado de la prueba de homologación:
2.4.1. El vehículo o vehículos de un tipo homologado de conformidad con este capítulo, equipados con un nuevo catalizador instalado de fábrica. Dichos vehículos serán seleccionados por el solicitante con el acuerdo del servicio técnico, y deberán cumplir los requisitos del punto 3 del apéndice 1 del anexo I, II o III (en función del tipo de vehículo). El vehículo o vehículos de prueba no presentarán ningún defecto del sistema de control de emisiones; se reparará o sustituirá cualquier pieza de fábrica relacionada con las emisiones que esté excesivamente gastada o que funcione de manera incorrecta. Antes de la prueba de emisión, el vehículo o vehículos de prueba se regularán y configurarán adecuadamente según las especificaciones del fabricante.
2.4.2. Una muestra del tipo del catalizador de recambio. Esta muestra se marcará de forma clara e indeleble con la denominación comercial o la marca del solicitante y su designación comercial.
3. CONCESIÓN DE HOMOLOGACIONES
3.1. Una vez completadas las pruebas establecidas en el presente anexo, la autoridad competente expedirá un certificado basado en el modelo que figura en el apéndice 2.
3.2. De conformidad con el anexo V de la Directiva 2002/24/CE, se asignará un número de homologación a cada tipo de catalizador de recambio homologado. Un mismo Estado miembro no podrá asignar idéntico número a dos tipos de catalizadores de recambio diferentes. El mismo número de homologación podrá cubrir el uso de ese tipo de catalizador de recambio en diferentes tipos de vehículos.
4. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
4.1. Todo catalizador de recambio que sea conforme al tipo homologado con arreglo a la presente Directiva como unidad técnica independiente, a excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberá llevar una marca de homologación acorde con los requisitos del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información mencionada en el punto 4.2 del presente anexo. La marca de homologación deberá colocarse de modo legible e indeleble y deberá ser visible (cuando sea posible) en la posición prevista para el montaje.
Las dimensiones de la letra “a” serán superiores o iguales a 3 mm.
4.2. Otra información incluida en la marca de homologación:
4.2.1. Todos los catalizadores de recambio, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación.
4.2.1.1. El catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso) .
La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 4.1 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9.
4.2.1.2. El catalizador de recambio separado del sistema de escape (silencioso) .
La marca de homologación mencionada en el punto 4.1, colocada en el catalizador de recambio, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 5.
En el apéndice 3 figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.
5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
5.1. Especificaciones técnicas generales
El catalizador de recambio deberá estar diseñado, construido y preparado para la instalación de manera que:
5.1.1. en condiciones normales de uso y, en particular, independientemente de las vibraciones a las que pueda estar sometido, el vehículo pueda cumplir lo prescrito en el anexo;
5.1.2. frente a los fenómenos de corrosión a los que pueda estar sometido, el catalizador de recambio presente una resistencia razonable, teniendo en cuenta las condiciones normales de uso del vehículo;
5.1.3. no se reduzca la distancia al suelo prevista para el catalizador instalado de fábrica ni el eventual ángulo de inclinación del vehículo;
5.1.4. no se registren temperaturas anormalmente altas en la superficie;
5.1.5. el contorno no presente salientes ni bordes cortantes;
5.1.6. deje espacio suficiente para los amortiguadores y los muelles;
5.1.7. deje un espacio de seguridad suficiente para las conducciones;
5.1.8. sea resistente a los choques de modo compatible con las prescripciones de instalación y de mantenimiento claramente definidas;
5.1.9. cuando el catalizador instalado de fábrica cuente con protección térmica, el catalizador de recambio contará con una protección equivalente;
5.1.10. cuando la instalación de fábrica incluya una o varias sondas de oxígeno y otros sensores en el dispositivo de escape, el catalizador de recambio se instalará en la posición exacta del catalizador instalado de fábrica y no se modificará la posición en el dispositivo de escape de la sonda o sondas de oxígeno y otros sensores.
5.2. Especificaciones técnicas sobre emisiones
5.2.1. El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, se someterá a las pruebas establecidas en los apéndices 1 y 2 de los anexos I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (*).
5.2.1.1. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con catalizadores de recambio.
Se considerará que se han cumplido las especificaciones técnicas sobre emisiones cuando el vehículo de prueba equipado con el catalizador de recambio sea conforme a los valores límite de acuerdo con el anexo I, II o III (con arreglo a la homologación del vehículo) (**).
Cuando se solicite la homologación para diferentes tipos de vehículos del mismo fabricante, y siempre y cuando estos diferentes tipos de vehículos estén equipados con el mismo tipo de catalizador instalado de fábrica, la prueba de tipo I podrá limitarse a un mínimo de dos vehículos seleccionados previo acuerdo con el servicio técnico responsable de la homologación.
5.2.2. Especificaciones técnicas relativas al nivel sonoro admisible
El vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1, equipado con un catalizador de recambio del tipo para el que se solicita la homologación, deberá cumplir las especificaciones de la sección 3 de los anexos II, III o IV del capítulo 9 (con arreglo a la homologación del vehículo). En el acta de ensayo se indicarán los resultados de la prueba para el vehículo en movimiento y parado.
5.3. Verificación de las prestaciones del vehículo
5.3.1. El catalizador de recambio deberá proporcionar al vehículo prestaciones comparables a las obtenidas con el catalizador instalado de fábrica.
5.3.2. El catalizador de recambio deberá compararse con un catalizador instalado de fábrica, también nuevo, instalados sucesivamente en el vehículo al que se hace referencia en el punto 2.4.1.
5.3.3. Esta prueba se llevará a cabo midiendo la curva de potencia del motor. La potencia neta y la velocidad máximas medidas con el catalizador de recambio no deberán apartarse en más de un ± 5 % de la potencia neta y la velocidad máximas medidas en las mismas condiciones con el catalizador instalado de fábrica.
6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Lo dispuesto en el anexo VI de la Directiva 2002/24/CE es aplicable a la verificación de la conformidad de la producción.
Al objeto de verificar si se cumple la conformidad exigida, se tomará de la serie, a modo de muestra, un catalizador de recambio del tipo homologado en aplicación del presente anexo.
Se considerará que la producción es conforme a lo dispuesto en el presente anexo cuando se cumplan los requisitos de los puntos 5.2 (“Especificaciones técnicas sobre emisiones”) y 5.3 (“Verificación de las prestaciones del vehículo”).
7. DOCUMENTACIÓN
7.1. Cada nuevo catalizador de recambio irá acompañado de la información siguiente:
7.1.1. el nombre o la marca registrada del fabricante del catalizador;
7.1.2. los vehículos (incluido el año de fabricación) para los cuales los catalizadores de recambio han sido homologados, en su caso;
7.1.3. las instrucciones de instalación, cuando sea necesario.
7.2. Dicha información se proporcionará en un folleto de acompañamiento del catalizador instalado de fábrica, en el embalaje en el que se comercialice el catalizador de recambio o mediante cualquier otro método aplicable.
___________
(*) De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.
(**) De conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva en la redacción aplicable a la homologación de dicho vehículo.
Apéndice 1
Ficha de características de los catalizadores de recambio como unidades técnicas independientes para vehículos de motor de dos o tres ruedas
Nº de orden (asignado por el solicitante) ...
La solicitud de homologación de un catalizador de recambio para vehículos de dos o tres ruedas deberá incluir la siguiente información:
1. Marca del dispositivo: ...
2. Tipo del dispositivo: ...
3. Nombre y dirección del fabricante del dispositivo: ...
4. Cuando proceda, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante del dispositivo: ...
5. Marca (s) y tipo (s) de vehículos para los que está diseñado el dispositivo (***): ...
6. Dibujos del catalizador de recambio, en el que figuren todas las características mencionadas en el punto 1.4 del anexo VII del capítulo 5 de la Directiva 97/24/CE: ...
7. Descripción y dibujos en los que se muestre la posición del catalizador de recambio en relación con el colector o colectores de escape y la sonda de oxígeno (en su caso): ...
8. Posibles restricciones de utilización e instrucciones de montaje: ...
9. La información que figura en la letra A de la parte 1 del anexo II de la Directiva 2002/24/CE en los puntos siguientes:
0.1,
0.2,
0.5,
0.6,
2.1,
3,
3.0,
3.1,
3.1.1,
3.2.1.7,
3.2.12,
4 a 4.4.2,
4.5,
4.6,
5.2.
___________
(***) Táchese lo que no proceda.
Apéndice 2
Certificado de homologación de los catalizadores de recambio para vehículos de dos o tres ruedas
Nombre de la administración
Informe nº: ... del servicio técnico: ... Fecha: ...
Nº de homologación: ... Nº de ampliación: ...
1. Marca del dispositivo:
2. Tipo del dispositivo:
3. Nombre y dirección del fabricante del dispositivo:
4. Cuando proceda, nombre y dirección del representante autorizado del fabricante del dispositivo:
5. Marca (s) y tipo (s), así como posibles variantes o versiones del vehículo o vehículos para los que está diseñado el dispositivo:....
6. Dispositivo presentado a ensayo el:
7. Homologación concedida / rechazada (****):
8. Lugar:
9. Fecha:
10. Firma:
___________
(****) Táchese lo que no proceda.
Apéndice 3
Ejemplos de marca de homologación
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio consistente en una única pieza formada por el catalizador y el sistema de escape (silencioso).
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un catalizador de recambio no integrado en el sistema de escape (catalizador y silencioso no integrados en un único elemento).
La marca de homologación anterior fue expedida por Alemania [e1] con el número 1230 para un silencioso que no es de fábrica y no contiene catalizador (el catalizador y el silencioso no están integrados en un único elemento o el vehículo no está equipado con catalizador) (véase el capítulo 9).».
2) El anexo del capítulo 7 de la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) se sustituirá el punto 1.10 por el texto siguiente:
«1.10. “sistema de escape”: el conjunto formado por el tubo de escape, el colector, el silencioso y el catalizador (en su caso).»;
b) se insertará el punto 3.10.1.3.7 bis siguiente:
«3.10.1.3.7 bis catalizador (es) (si no están integrados en el silencioso)».
3) El capítulo 9 anexo a la Directiva 97/24/CE se modificará como sigue:
a) En la “LISTA DE ANEXOS”, entre “ANEXO VI” y “ANEXO VII”, se insertará la referencia del apéndice siguiente:
«Apéndice
Ejemplos de marca de homologación.»;
b) en el anexo II, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:
«3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio
El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.
Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»;
c) en el anexo III, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:
«3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio
El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo.
Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»;
d) en el anexo IV, se añadirá el punto 3.5.5 siguiente:
«3.5.5. Evaluación de la emisión de contaminantes de los vehículos equipados con un sistema silencioso de recambio
El vehículo contemplado en el punto 3.2.3.3, equipado con un silencioso del tipo cuya homologación se solicite, se someterá a una prueba de tipo I y de tipo II en las condiciones descritas en el anexo correspondiente del capítulo 5 de la presente Directiva con arreglo a la homologación del vehículo. Se considerará que se cumplen los requisitos relativos a las emisiones si los resultados son conformes con los valores límites con arreglo a la homologación del vehículo.»;
e) el anexo VI se modificará como sigue:
i) el punto 1.3 se sustituirá por el texto siguiente:
«1.3. la marca de homologación compuesta y fijada según las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 2002/24/CE, acompañada de la información a la que se hace referencia en el punto 6 del presente anexo; las dimensiones de la letra “a” serán superiores o iguales a 3 mm.»;
ii) se añadirá el punto 6 siguiente:
«6. OTRA INFORMACIÓN INCLUIDA EN LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN:
6.1. Los sistemas de escape que no sean de fábrica o sus componentes, a excepción de las piezas de fijación y las conducciones, deberán llevar en la marca de homologación el número del capítulo o capítulos con arreglo a los cuales se ha concedido la homologación, excepto en el supuesto contemplado en el punto 6.1.3.
6.1.1. Los sistemas de escape que no sean de fábrica y que consistan en una única pieza formada por el silencioso y el catalizador.
La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 1.3 deberá ir seguida de dos círculos que contengan, respectivamente, un 5 y un 9.
6.1.2. Los sistemas de escape que no sean de fábrica, separados del catalizador.
La marca de homologación mencionada en el punto 1.3, colocada en el silencioso, deberá ir seguida de un círculo que contenga un 9.
6.1.3. Los sistemas de escape que no sean de fábrica que consistan en una sola pieza (silencioso) para vehículos que no estén homologados de conformidad con el capítulo 5.
La marca de homologación a la que se hace referencia en el punto 1.3, colocada en el silencioso, no deberá ir seguida de ninguna otra información.
En el apéndice figuran algunos ejemplos de marcas de homologación.»;
iii) se añadirá el apéndice siguiente:
«Apéndice
Ejemplos de marca de homologación
La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un sistema de escape que no es de fábrica y consiste en una única pieza formada por el silencioso y el catalizador.
La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un silencioso que no es de fábrica y no contiene catalizador (el catalizador y el silencioso no forman un único elemento o el vehículo no está equipado con catalizador).
La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un catalizador de recambio no integrado en el sistema de escape (el catalizador y el silencioso no forman un único elemento) (véase el capítulo 5).
La marca de homologación anterior fue expedida por Francia [e2] con el número 6789 para un sistema de escape que no es de fábrica y consiste en una única pieza (silencioso) destinada a instalarse en vehículos que no están homologados con arreglo al capítulo 5.».
ANEXO II
MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 2002/24/CE
La Directiva 2002/24/CE se modificará como sigue:
a) en el anexo II, el punto 3.2.12 se sustituirá por el texto siguiente:
«3.2.12. Medidas adoptadas contra la contaminación atmosférica
3.2.12.1. Dispositivo de reciclado de los gases del cárter, sólo para motores de cuatro tiempos (descripción y planos):
3.2.12.2. Dispositivos adicionales contra la contaminación (si existiesen y si no estuviesen recogidos en otro punto):
3.2.12.2.1. Catalizador: sí/no (*):
3.2.12.2.1.1. Número de catalizadores y elementos:
3.2.12.2.1.2. Dimensiones, forma y volumen del catalizador o catalizadores:
3.2.12.2.1.3. Tipo de actuación catalítica:
3.2.12.2.1.4. Carga total de metales preciosos:
3.2.12.2.1.5. Concentración relativa:
3.2.12.2.1.6. Sustrato (estructura y material):
3.2.12.2.1.7. Densidad celular:
3.2.12.2.1.8. Tipo de carcasa del catalizador o catalizadores:
3.2.12.2.1.9. Emplazamiento del catalizador o catalizadores (lugar y distancia de referencia en el sistema de escape):
3.2.12.2.2. Sonda de oxígeno: sí/no (*):
3.2.12.2.2.1. Tipo:
3.2.12.2.2.2. Emplazamiento:
3.2.12.2.2.3. Gama de control:
3.2.12.2.3. Inyección de aire: sí/no (*):
3.2.12.2.3.1. Tipo (aire impulsado, bomba de aire, etc.):
3.2.12.2.4. Reciclaje de los gases de escape: sí/no (*):
3.2.12.2.4.1. Características (valor del flujo, etc.):
3.2.12.2.5. Otros sistemas (descripción y funcionamiento)
(*) Táchese lo que no proceda.»;
b) el anexo V se modificará como sigue:
i) en la lista de la sección 1, el punto 1 de la letra A se sustituirá «CY para Chipre» y «MT para Malta» por «49 para Chipre» y «50 para Malta»,
ii) en la lista del punto 1.1 de la letra B, se sustituirá «CY para Chipre» y «MT para Malta» por «49 para Chipre» y «50 para Malta»
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