LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 et (CE) nº 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 71, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo IV del Reglamento (CE) nº 118/2005, que modifica el anexo VIII del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo y establece límites presupuestarios para la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie establecidos en el citado Reglamento, figuran los límites presupuestarios de los pagos directos concedidos en virtud de las disposiciones del artículo 71 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 para el año 2005.
(2) Francia acaba de detectar, en el ámbito del cálculo de los derechos de pago único, la existencia de una diferencia importante entre el resultado financiero de la utilización de los datos físicos individuales relativos a los diferentes pagos directos durante el período de referencia, que sirven para determinar los importes de referencia, y los datos que Francia había comunicado y que fueron utilizados para el establecimiento de los límites presupuestarios aplicables a los diferentes pagos directos en el Reglamento (CE) nº 118/2005.
(3) Resulta procedente modificar los límites presupuestarios aplicables en Francia, para 2005, a los pagos directos fijados en el Reglamento (CE) nº 118/2005.
(4) Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento (CE) nº 118/2005 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) nº 118/2005 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).
ANEXΟ
«ANEXO IV
LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LOS PAGOS DIRECTOS CONCEDIDOS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1782/2003
Año 2005
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14
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