LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 2, y su artículo 39, apartado 6,
Visto el Reglamento (CE) nº 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La experiencia acumulada durante la campaña de comercialización 2003/04, que fue el primer período de entrega en que se aplicó el Reglamento (CE) nº 1159/2003 de la Comisión (3), ha demostrado la conveniencia de introducir mejoras en las disposiciones de gestión previstas en dicho Reglamento, sobre todo en lo que se refiere a la determinación de las cantidades de entrega obligatoria de azúcar preferente ACP-India.
(2) Al efecto de garantizar la previsibilidad necesaria para el correcto desarrollo de las operaciones comerciales, conviene que la Comisión, antes de empezar el período de entrega correspondiente, determine de forma provisional las cantidades de entrega obligatoria conforme al procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001.
(3) Durante el período de entrega, cuando se conozca mejor lo realizado realmente en los años anteriores, conviene fijar esas cantidades a reserva de las posibles modificaciones que nuevos datos pudiesen hacer necesarias. También resulta necesario, sin perjuicio de las investigaciones que se pongan en marcha, un método de tratamiento, en el marco de la determinación de las cantidades de entrega obligatoria, de las cantidades nominales de los certificados de importación cuya importación real a la Comunidad no se haya podido comprobar.
(4) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) nº 1159/2003 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1159/2003 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 9
1. La Comisión determinará, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001, las cantidades de entrega obligatoria de cada país de exportación de que se trate, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
2. La determinación de las cantidades de entrega obligatoria de un período de entrega:
a) se efectuará de forma provisional antes del 1 de mayo anterior al período de que se trate;
b) se adoptará antes del 1 de febrero del período de que se trate;
c) se ajustará ocasionalmente durante el período de que se trate si la aparición de datos nuevos así lo hiciesen necesario y, sobre todo, para resolver casos especiales debidamente justificados.
Las cantidades de entrega obligatoria consideradas para la expedición de los certificados contemplados en el artículo 4 serán iguales a las cantidades determinadas en virtud del párrafo primero, ajustadas en su caso de conformidad con las decisiones aprobadas con arreglo a los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.
________________________
(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).
(2) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.
(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1409/2004 (DO L 256 de 3.8.2004, p. 11).
3. Las cantidades de entrega obligatoria se determinarán en aplicación de los artículos 3 y 7 del Protocolo ACP, de los artículos 3 y 7 del Acuerdo India y de los artículos 11 y 12 del presente Reglamento, teniendo en cuenta sobre todo:
a) las entregas comprobadas realmente durante los períodos de entrega anteriores;
b) las cantidades declaradas como no entregadas, de conformidad con el artículo 7 del Protocolo ACP y del Acuerdo India.
En el caso de que las cantidades nominales por las que se hayan expedido certificados de importación superen las cantidades de entrega comprobadas realmente correspondientes a los períodos de entrega anteriores, sin perjuicio de los resultados de las investigaciones que lleven a cabo las autoridades competentes, las cantidades nominales de los certificados cuya importación real a la Comunidad no se haya podido comprobar se añadirán a las cantidades contempladas en el párrafo primero, letra a).
4. Los ajustes contemplados en el apartado 2, letra c), podrán incluir la transferencia de las cantidades entre dos períodos consecutivos, siempre que con ello no se perturbe el régimen de abastecimiento contemplado en el artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1260/2001.
5. En cada período de entrega, el total de las cantidades de entrega obligatoria de los diferentes países de exportación se importará como azúcar preferente ACP-India en el marco de las obligaciones de entrega con derecho cero.
En las campañas 2003/04, 2004/05 y 2005/06, las obligaciones de entrega llevarán el número de orden siguiente:
“azúcar preferente ACP-India: nº 09.4321”.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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