EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión nº 2/2001, de 30 de enero de 2001, el Comité de Embajadores ACP-CE adoptó su Reglamento interno.
(2) Resulta necesario introducir determinadas modificaciones con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros de la Unión Europea.
(3) En la sesión nº 29 del Consejo de Ministros ACP-CE, celebrada en Gaborone, Botswana, el 6 de mayo de 2004, se tomó la decisión de modificar consecuentemente el Reglamento interno.
DECIDE:
Artículo 1
Fechas y lugares de las reuniones
1. De conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE, (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo ACP-CE»), el Comité de Embajadores ACP-CE (denominado en lo sucesivo «el Comité») se reunirá regularmente, en particular para preparar las reuniones del Consejo de Ministros (denominado en lo sucesivo «el Consejo») y cada vez que resulte necesario a instancia de una de las Partes.
2. El Comité será convocado por su Presidente. La fecha de sus reuniones se fijará de común acuerdo entre las Partes.
3. El Comité se reunirá en la sede del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría del Grupo de Estados ACP.
No obstante, podrá reunirse en una ciudad de un Estado ACP por decisión especial.
Artículo 2
Funciones del Comité
1. De conformidad con lo dispuesto en artículo 16, apartado 2, del Acuerdo ACP-CE, el Comité asistirá al Consejo en la realización de sus tareas y ejecutará todo mandato que le confíe el Consejo. En este marco, efectuará el seguimiento de la aplicación del Acuerdo ACP-CE, así como los progresos realizados con el fin de lograr los objetivos que en él se definen.
2. El Comité dará cuenta al Consejo, particularmente en los ámbitos que hayan sido objeto de una delegación de competencia.
3. El Comité presentará asimismo al Consejo cualesquiera resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios u oportunos.
Artículo 3
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente fijará el orden del día provisional de cada reunión. Éste será enviado a los demás miembros del Comité como mínimo ocho días antes de la fecha de la reunión.
El orden del día provisional incluirá los puntos cuya solicitud de inclusión haya llegado al Presidente como mínimo diez días antes de la fecha de la reunión. Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a la Secretaría del Consejo con la suficiente antelación para poder enviarla a los miembros del Comité, como mínimo ocho días antes de la fecha de la reunión.
2. Al comienzo de cada reunión, el Comité aprobará el orden del día. En caso de urgencia, el Comité, a petición de los Estados ACP o de la Comunidad, podrá decidir incluir en el orden del día puntos para los cuales no se hayan respetado los plazos prescritos en el apartado 1.
Artículo 4
Deliberaciones
1. El Comité se pronunciará por común acuerdo de la Comunidad, por una parte, y de los Estados ACP, por otra.
2. Las deliberaciones del Comité únicamente tendrán validez cuando estén presentes, al menos, la mitad de los representantes permanentes de los Estados miembros de la Comunidad, un representante de la Comisión y la mitad de los miembros del Comité de Embajadores ACP.
3. En caso de impedimento de un miembro del Comité, éste podrá hacerse representar. En este caso, informará de ello al Presidente y le indicará la persona o la delegación facultada para representarlo. El representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.
4. Los miembros del Comité podrán estar acompañados por consejeros.
5. Cuando en el orden del día figuren cuestiones pertenecientes a los ámbitos del Banco Europeo de Inversiones (denominado en lo sucesivo «el Banco»), un representante del mismo asistirá a las reuniones del Comité.
Artículo 5
Procedimientos escritos, publicaciones oficiales y forma de los actos
El artículo 4, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 14 del Reglamento interno del Consejo ACP-CE se aplicarán a los actos adoptados por el Comité.
Artículo 6
Estados que participan en calidad de observadores
1. Los representantes de los Estados signatarios del Acuerdo ACP-CE que en la fecha de su entrada en vigor no hayan realizado aún los procedimientos contemplados en su artículo 93, podrán participar en las reuniones del Comité en calidad de observadores. En este caso se les podrá autorizar a participar en los debates del Comité.
2. La misma norma se aplicará a los países contemplados en el artículo 93, apartado 6, del Acuerdo ACP-CE.
3. El Comité podrá autorizar a los representantes de un Estado candidato a la adhesión al Acuerdo ACP-CE a participar como observadores en las tareas del Comité.
Artículo 7
Confidencialidad
1. Salvo decisión en contrario, las reuniones del Comité no serán públicas.
2. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité estarán amparadas por el secreto profesional, salvo que el Comité decida otra cosa.
Artículo 8
Comunicaciones y actas
1. Todas las comunicaciones previstas en el presente Reglamento interno se enviarán, por mediación de la Secretaría del Consejo, a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.
Estas comunicaciones se dirigirán asimismo al Presidente del Banco cuando interesen a esta institución.
2. De cada reunión se levantará un acta en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Comité.
Tras su aprobación por el Comité, el acta será firmada por el Presidente del Comité y los secretarios del Consejo y será conservada en los archivos del Consejo. Una copia del acta será enviada a los destinatarios mencionados en el apartado 1.
Artículo 9
Presidencia
La presidencia del Comité será ejercida alternativamente durante seis meses por el representante permanente de un Estado miembro, designado por la Comunidad, y por un jefe de misión, representante de un Estado ACP, designado por los Estados ACP.
Artículo 10
Correspondencia y documentación
1. La correspondencia destinada al Comité será enviada a su Presidente a la sede de la Secretaría del Consejo.
2. Salvo decisión en contrario, el Comité deliberará sobre la base de una documentación redactada en las lenguas oficiales de las Partes.
Artículo 11
Comités, subcomités y grupos de trabajo
1. El Comité estará asistido por:
i) el Comité de Cooperación Aduanera, creado mediante el artículo 37 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo ACP-CE,
ii) el grupo mixto permanente sobre los plátanos, creado mediante el artículo 3 del Protocolo no 5 del anexo V del Acuerdo ACP-CE,
iii) el subcomité de cooperación comercial,
iv) el subcomité del azúcar,
v) el grupo de trabajo conjunto sobre el arroz, contemplado en el apartado 5 de la Declaración XXIV del Acta final del Acuerdo ACP-CE,
vi) el grupo de trabajo conjunto sobre el ron, contemplado en el apartado 6 de la Declaración XXV del Acta final del Acuerdo ACP-CE.
2. El Comité podrá crear otros comités, subcomités o grupos de trabajo adecuados, encargados de efectuar los trabajos que juzgue necesarios para la realización de las tareas definidas en el artículo 16, apartado 2, del Acuerdo ACP-CE.
3. Estos comités, subcomités y grupos de trabajo presentarán al Comité informes sobre sus actividades.
Artículo 12
Composición de los comités, subcomités y grupos de trabajo
1. Excepto el Comité de Cooperación Aduanera, los comités, subcomités y grupos de trabajo a que hace referencia el artículo 11 estarán compuestos por embajadores ACP o sus representantes, por representantes de la Comisión y por representantes de los Estados miembros.
2. Un representante del Banco asistirá a las reuniones de dichos comités, grupos de trabajo y subcomités cuando en el orden del día figuren cuestiones que interesen al Banco.
3. Los miembros de dichos comités, subcomités y grupos de trabajo podrán estar asistidos por expertos en sus actividades.
Artículo 13
Presidencia de los comités, subcomités y grupos de trabajo
1. Los comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 estarán presididos conjuntamente, por parte ACP, por un embajador y, por parte de la Comunidad, por un representante de la Comisión o por un representante de un Estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los copresidentes, en casos excepcionales y de común acuerdo, podrán hacerse representar por cualquier persona que designen.
Artículo 14
Modalidades de reunión de los comités, subcomités y grupos de trabajo
Los comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 se reunirán a petición de cualquiera de las dos Partes, previa consulta entre sus presidentes, siempre que medie un preaviso que, excepto en caso de urgencia, será de siete días.
Artículo 15
Reglamentos internos de los comités, subcomités y grupos de trabajo
Los Comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 podrán establecer su propio reglamento interno con el acuerdo del Comité.
Artículo 16
Secretaría
1. La Secretaría del Consejo asumirá las tareas de secretaría y los demás trabajos necesarios para el funcionamiento del Comité, así como de los comités, subcomités y grupos de trabajo contemplados en el artículo 11 (preparación de los órdenes del día y difusión de los documentos correspondientes, etc.).
2. La Secretaría elaborará, lo antes posible tras cada reunión, el acta de las reuniones de los comités, subcomités y grupos de trabajo.
La Secretaría del Consejo se encargará de enviar a los representantes de los Estados ACP, a la Secretaría del Grupo de Estados ACP, a los representantes permanentes de los Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Comisión.
Artículo 17
La presente Decisión anula y sustituye la Decisión nº 2/2001 del Comité de Embajadores ACP-CE, de 30 de enero de 2001, por la que se aprueba su Reglamento interno.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
J. ASSELBORN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid