EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los miembros del grupo de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra parte, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 38, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 38, apartado 1, del Acuerdo crea un Comité Ministerial Comercial Mixto.
(2) Mediante la Decisión nº 4/2001, de 24 de abril de 2001, el Comité de Embajadores ACP-CE aprobó, por delegación de competencias, el Reglamento interno de dicho Comité Ministerial.
(3) Se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones para tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros de la Unión Europea.
(4) En la 29a sesión del Consejo de Ministros ACP-CE, celebrada en Gaborone (Botsuana) el 6 de mayo de 2004, se adoptó la decisión de modificar en consecuencia el Reglamento interno.
DECIDE:
Artículo 1
Composición
1. El Comité Ministerial Comercial Mixto, en lo sucesivo denominado «Comité Comercial», estará compuesto, por una parte, por un ministro de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea y un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra parte, sobre una base paritaria, por ministros de los Estados ACP.
2. Cada Parte comunicará los nombres de sus representantes a la Secretaría del Comité Comercial.
3. El Comité Comercial podrá decidir la creación de grupos restringidos, compuestos por un número similar de miembros ACP y CE del Comité, incluido un miembro de la Comisión, a fin de preparar sus recomendaciones sobre las materias específicas indicadas en el artículo 12, apartado 1.
Artículo 2
Presidencia
La Presidencia del Comité Comercial será ejercida, alternativamente, durante un período de seis meses, por el miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas en nombre de la Comunidad Europea y por un representante de los Estados ACP. La primera Presidencia será ejercida por un representante de los Estados ACP.
Artículo 3
Reuniones
1. El Comité Comercial se reunirá por lo menos una vez al año o con mayor frecuencia, a petición de cualquiera de las Partes.
2. El Comité Comercial se reunirá o bien en los lugares habituales de las sesiones del Consejo de la Unión Europea o en la sede de la Secretaría del grupo de Estados ACP o bien en una ciudad de un Estado ACP, de acuerdo con la decisión adoptada por el Comité Comercial.
3. Las reuniones del Comité Comercial serán convocadas por su Presidente.
4. Las actas del Comité Comercial sólo serán válidas si se hallan presentes una mayoría de representantes de los Estados miembros de la Comunidad Europea, un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas y una mayoría de representantes de los Estados ACP miembros del Comité.
Artículo 4
Representación
1. En caso de que no puedan asistir a las reuniones, los miembros del Comité Comercial podrán enviar a un representante.
2. Cuando un miembro desee hacer uso de esa posibilidad, deberá notificar al Presidente el nombre de su representante antes de la reunión en la que vaya a ser representado.
3. El representante de un miembro del Comité Comercial disfrutará de todos los derechos del miembro titular.
Artículo 5
Delegaciones
1. Los miembros del Comité Comercial podrán estar acompañados por funcionarios competentes en materia comercial.
2. Antes de cada reunión, se informará al Presidente de la composición prevista para la delegación de cada Parte.
3. Mediante acuerdo entre las Partes, el Comité Comercial podrá invitar a sus reuniones a personas que no sean miembros.
4. Previa aprobación del Comité Comercial, los representantes de las organizaciones regionales o subregionales de los Estados ACP que participen en un proceso de integración económica podrán asistir a las reuniones como observadores.
Artículo 6
Secretaría
La Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE desempeñará las funciones de Secretaría del Comité Comercial.
Artículo 7
Documentos
La Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE será responsable de la elaboración de todos los documentos necesarios para las reuniones del Comité Comercial.
Cuando las deliberaciones del Comité Comercial se basen en documentos de apoyo escritos, su Secretaría los numerará y distribuirá como documentos del Comité Comercial.
Artículo 8
Correspondencia
1. Toda la correspondencia dirigida al Comité Comercial o a su Presidente será remitida a la Secretaría del Comité Comercial.
2. La Secretaría se asegurará del envío de la correspondencia a sus destinatarios y, en el caso de los documentos a que se refiere el artículo 7, a otros miembros del Comité Comercial. La correspondencia distribuida se remitirá a la Secretaría General de la Comisión de las Comunidades Europeas, a las Representaciones Permanentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea y a las misiones diplomáticas de los representantes de los Estados ACP.
Artículo 9
Difusión
A menos que se decida lo contrario, las reuniones del Comité Comercial no serán públicas.
Artículo 10
Orden del día de las reuniones
1. El Presidente elaborará un orden del día provisional de cada reunión. El orden del día será enviado por la Secretaría del Comité Comercial a los destinatarios como mínimo 15 días antes del comienzo de la reunión.
2. El orden del día provisional contendrá los puntos cuya solicitud de inclusión de cualquiera de las Partes haya sido recibida por el Presidente a más tardar 21 días antes del comienzo de la reunión. El Subcomité de Cooperación Comercial ACP-CE podrá presentar asimismo solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día. En ese caso, se invitará a participar en la reunión a los Copresidentes de dicho Subcomité.
3. Con el acuerdo previo de las Partes, y en atención a las circunstancias de algún caso concreto, se podrán reducir los plazos fijados.
4. El orden del día deberá ser aprobado por el Comité Comercial al comienzo de cada reunión.
Artículo 11
Actas
1. La Secretaría redactará en el plazo más breve posible el proyecto de acta de cada reunión.
2. Para cada punto del orden del día, el acta incluirá, por regla general:
a) la documentación presentada al Comité Comercial;
b) las declaraciones cuya inclusión haya solicitado algún miembro del Comité Comercial;
c) las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos concretos.
3. El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Comité Comercial o de sus representantes que hayan participado en la reunión.
4. El proyecto de acta será presentado para su aprobación por el Comité Comercial en su siguiente reunión. El proyecto de acta podrá, asimismo, ser aprobado por escrito por las dos Partes. Una vez aprobado, dos copias auténticas del acta serán firmadas por la Secretaría y archivadas por las Partes. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios a que hace referencia el artículo 8.
Artículo 12
Recomendaciones
1. Previo acuerdo mutuo entre las Partes, el Comité Comercial formulará recomendaciones sobre todas las cuestiones comerciales, incluidas las relativas a las negociaciones multilaterales, los acuerdos de asociación económica, la cooperación en foros internacionales y las cuestiones sobre productos concretos.
2. En el período entre reuniones, el Comité Comercial podrá formular recomendaciones mediante procedimiento escrito, previo acuerdo entre las partes. El procedimiento escrito consiste en un canje de notas realizado entre los dos Cosecretarios de la Secretaría con el acuerdo de las Partes.
3. Las recomendaciones del Comité Comercial llevarán el título de «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de su adopción y una indicación de su contenido.
4. Las recomendaciones del Comité Comercial serán autenticadas por la Secretaría y por el Presidente.
5. Las recomendaciones serán enviadas a todos los destinatarios a que hace referencia el artículo 8 como documentos del Comité Comercial.
6. El Comité Comercial presentará periódicamente informes apropiados al Consejo de Ministros ACP-CE.
Artículo 13
Lenguas
A menos que se decida lo contrario, las deliberaciones del Comité Comercial se basarán en documentos redactados en las lenguas oficiales de las Partes.
Artículo 14
Gastos
El apartado 1 del Protocolo no 1 del Acuerdo, relativo a los gastos de funcionamiento de las instituciones conjuntas, se aplicará igualmente a los gastos del Comité Comercial.
Artículo 15
La presente Decisión anula y sustituye a la Decisión no 4/2001 del Comité de Embajadores ACP-CE, de24 de abril de 2001, relativa al Reglamento interno del Comité Ministerial Comercial Mixto ACP-CE.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 2005.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
El Presidente
J. ASSELBORN
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