II
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
CONSEJO
(2005/269/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 310 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase y el artículo 300, apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación», se ha firmado en nombre de la Comunidad en Bruselas el 18 de noviembre de 2002.
(2) Procede aprobar el Acuerdo de Asociación.
DECIDE:
Artículo 1
1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, denominado en lo sucesivo «Acuerdo de asociación», así como los anexos y los Protocolos adjuntos al mismo y las declaraciones realizadas por la Comunidad unilateralmente o en común con la otra Parte.
2. Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión (2).
Artículo 2
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación creados por el Acuerdo de Asociación será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado.
2. Un representante del Consejo ejercerá la presidencia del Consejo de Asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante de la Comisión ejercerá la presidencia del Comité de Asociación y presentará la posición de la Comunidad.
3. La Comunidad estará representada por la Comisión en los Comités Especiales creados por el Acuerdo o establecidos por el Consejo de Asociación de conformidad con su artículo 7.
Artículo 3
1. A efectos de la aplicación del anexo V, artículo 29, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo (3), a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.
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(1) Dictamen conforme del Parlamento Europeo de 12 de febrero de 2003.
(2) Véanse DO L 352 de 30.12.2002, p. 3 y DO L 332 de 19.12.2003, p. 64.
(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).
2. A efectos de la aplicación del anexo VI, artículo 16, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, se autoriza a la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (1), a celebrar los actos necesarios para modificar el Acuerdo.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá a efectuar la notificación prevista en el artículo 198, apartado 1, del Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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(1) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
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