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Documento DOUE-L-2005-80529

Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias.

Publicado en:
«DOUE» núm. 76, de 22 de marzo de 2005, páginas 16 a 30 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80529

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, la letra a) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34, Vista la iniciativa del Reino Unido, de la República Francesa y del Reino de Suecia (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, respaldó el principio del reconocimiento mutuo, que debería convertirse en la piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en la Unión.

(2) El principio del reconocimiento mutuo debe aplicarse a las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades judiciales y administrativas, con el fin de facilitar la aplicación de dichas sanciones en un Estado miembro distinto de aquel en que se impusieron.

(3) El 29 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó, de conformidad con las conclusiones de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio del reconocimiento mutuo de resoluciones y sentencias judiciales en materia penal (3), dando prioridad a la adopción de un instrumento para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (medida no 18).

(4) La presente Decisión marco incluirá también las sanciones pecuniarias impuestas respecto de infracciones de las normas de tráfico.

(5) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (4), en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar una resolución cuando existan razones objetivas para suponer que dicha resolución ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(6) La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a la garantía jurisdiccional, la libertad de asociación, libertad de prensa y libertad de expresión en los demás medios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN MARCO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por:

a) «resolución», una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica cuando dicha resolución emane:

i) de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión,

ii) de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de una infracción penal contemplada en la legislación del Estado de emisión, siempre que la persona interesada tenga la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, iii) de una autoridad del Estado de emisión distinta de un órgano jurisdiccional respecto de hechos punibles con arreglo al Derecho nacional del Estado de emisión por constituir infracción a normas legales, siempre que la persona afectada haya tenido la oportunidad de que su caso sea juzgado por un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, iv) de un órgano jurisdiccional que tenga competencia, en particular, en asuntos penales, siempre que la resolución se dicte conforme a una resolución correspondiente a lo establecido en el inciso iii),

___________________________________________

(1) DO C 278 de 2.10.2001, p. 4.

(2) DO C 271 E de 7.11.2002, p. 423.

(3) DO C 12 de 15.1.2001, p. 10.

(4) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

b) «sanción pecuniaria», la obligación de pagar:

i) una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infracción, impuesta mediante una resolución,

ii) una compensación impuesta en la misma resolución en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal,

iii) una cantidad de dinero en costas judiciales o gastos administrativos originados por los procedimientos que conducen a la resolución,

iv) una cantidad de dinero a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas, que imponga la misma resolución.

La sanción pecuniaria no incluirá:

— órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito,

— resoluciones de carácter civil derivadas de una demanda por daños y perjuicios o una restitución y que deban ejecutarse de acuerdo con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1);

c) «Estado de emisión», el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución en el sentido de la presente Decisión marco;

d) «Estado de ejecución», el Estado miembro al que se ha transmitido la resolución con vistas a su ejecución.

Artículo 2

Determinación de las autoridades competentes

1. Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de qué autoridad o autoridades, en virtud de su legislación nacional, son competentes con arreglo a la presente Decisión marco cuando dicho Estado miembro sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales responsables de la transmisión y recepción administrativas de las resoluciones y de asistir a las autoridades competentes.

3. La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida.

Artículo 3

Derechos fundamentales

La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado.

Artículo 4

Transmisión de las resoluciones y recurso a la autoridad central

1. Podrá transmitirse una resolución, junto con un certificado con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las autoridades competentes de un Estado miembro en el que la persona física o jurídica contra la que se haya dictado resolución posea propiedades, obtenga ingresos o tenga la residencia habitual o, en el caso de una persona jurídica, esté ubicada su sede.

2. El certificado, cuyo modelo figura en el anexo, deberá ir firmado por la autoridad competente del Estado de emisión, dando fe así de la exactitud de su contenido.

3. La autoridad competente del Estado de emisión transmitirá la resolución o una copia certificada de la misma, junto con el certificado, directamente a la autoridad competente del Estado de ejecución, por cualquier medio que deje constancia escrita, en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. El original de la resolución, o la copia certificada de la misma, y el original del certificado, se enviarán al Estado de ejecución si éste lo solicita. Las autoridades competentes mencionadas mantendrán cualquier comunicación entre sí de forma directa.

4. El Estado de emisión transmitirá la resolución a un solo Estado de ejecución cada vez.

5. Si la autoridad competente del Estado de emisión no conoce la autoridad competente del Estado de ejecución, aquélla efectuará todas las investigaciones necesarias, incluso recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea (2) a fin de obtener información del Estado de ejecución.

6. Cuando una autoridad del Estado de ejecución que reciba una resolución no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, la transmitirá de oficio a la autoridad competente e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión.

____________________________________

(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

(2) Acción Común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre la creación de una Red Judicial Europea (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).

7. El Reino Unido e Irlanda, respectivamente, podrán indicar en una declaración que la resolución, junto con el certificado, deberán cursarse a través de su autoridad o autoridades centrales especificadas en la declaración. Estos Estados miembros podrán en cualquier momento, mediante una nueva declaración, limitar el ámbito de aplicación de dicha declaración con objeto de dar mayor efecto al apartado 3. Deberán hacerlo así cuando les sean aplicables las disposiciones relativas a asistencia judicial del Convenio de Aplicación de Schengen. Cualquier declaración se depositará en la Secretaría General del Consejo y se notificará a la Comisión.

Artículo 5

Ámbito de aplicación

1. Siempre que el Estado de emisión las castigue y según las defina la legislación del Estado de emisión, darán lugar a reconocimiento y ejecución de resoluciones, según lo dispuesto en la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación del hecho, las infracciones siguientes:

— pertenencia a una organización delictiva,

— terrorismo,

— trata de seres humanos,

— explotación sexual de menores y pornografía infantil,

— tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas,

— tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

— corrupción,

— fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

— blanqueo del producto del delito,

— falsificación de moneda, con inclusión del euro,

— delitos informáticos,

— delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

— ayuda a la entrada y a la estancia irregulares,

— homicidio voluntario y agresión con lesiones graves,

— tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

— secuestro, retención ilegal y toma de rehenes,

— racismo y xenofobia,

— robos organizados o a mano armada,

— tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

— estafa,

— chantaje y extorsión de fondos,

— violación de derechos de propiedad intelectual o industrial y falsificación de mercancías,

— falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

— falsificación de medios de pago,

— tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

— tráfico ilícito de materias nucleares y radiactivas,

— tráfico de vehículos robados,

— violación,

— incendio provocado,

— delitos incluidos en la competencia de la Corte Penal Internacional,

— apoderamiento ilícito de aeronaves y buques,

— sabotaje,

— conducta contraria a la legislación de tráfico, incluidas las infracciones a la legislación sobre tiempos de conducción y de descanso y a las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas,

— contrabando de mercancías,

— infracciones a los derechos de propiedad intelectual e industrial,

— amenazas y actos de violencia contra las personas, incluida la violencia durante los acontecimientos deportivos,

— vandalismo,

— robo,

— infracciones establecidas por el Estado de emisión e incluidas en las obligaciones de aplicación que se derivan de los instrumentos adoptados en virtud del Tratado de la CE (TCE) o del título VI del Tratado de la UE (TUE).

2. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del TUE, añadir otras categorías de infracciones a las listas del apartado 1.

El Consejo estudiará, a la vista del informe que se le presente en virtud del apartado 5 del artículo 20, si procede ampliar o modificar la lista. El Consejo seguirá estudiando el problema ulteriormente basándose en un informe sobre la aplicación práctica de la Decisión marco establecida por la Comisión en un plazo de 5 años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 20.

3. Con respecto a las infracciones no contempladas en el apartado 1, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución a la condición de que ésta se refiera a conductas que constituirían infracción en virtud del derecho del Estado de ejecución, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que estén definidas.

Artículo 6

Reconocimiento y ejecución de las resoluciones

Las autoridades competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite una resolución que haya sido transmitida con arreglo al artículo 4 y adoptarán de inmediato todas las medidas necesarias para su ejecución, a no ser que la autoridad competente decida alegar alguno de los motivos para el no reconocimiento o la no ejecución que se contemplan en el artículo 7.

Artículo 7

Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución

1. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si el certificado contemplado en el artículo 4 no se presenta, está incompleto o no se corresponde manifiestamente con la resolución.

2. La autoridad competente del Estado de ejecución podrá también denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución si se demuestra que:

a) se ha dictado una resolución contra la misma persona respecto de los mismos hechos en el Estado de ejecución o en un Estado distinto del de emisión y del de ejecución, y, en este último caso, que dicha resolución ha sido ejecutada;

b) en uno de los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 5, la resolución se refiere a hechos no constitutivos de infracción en virtud del Derecho del Estado de ejecución;

c) la ejecución de la resolución ha prescrito con arreglo a la legislación del Estado de ejecución y la resolución se refiere a hechos que son competencia de dicho Estado según su propio Derecho;

d) la resolución se refiere a hechos que:

i) el Derecho del Estado de ejecución considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio del Estado de ejecución o en un lugar asimilado al mismo, o

ii) se hayan cometido fuera del territorio del Estado emisor y el Derecho del Estado de ejecución no permita la persecución por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio;

e) existe inmunidad con arreglo a la legislación del Estado de ejecución que impida la ejecución de la resolución;

f) la resolución se ha impuesto a una persona física que, debido a su edad, no habría podido ser considerada responsable penal con arreglo a la legislación del Estado de ejecución por los hechos que hayan motivado la resolución;

g) con arreglo al certificado previsto en el artículo 4, el interesado:

i) en caso de procedimiento escrito, no hubiera sido informado, en virtud de la legislación del Estado miembro de emisión, personalmente o por medio de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, de su derecho a impugnar la resolución y de los plazos para la interposición de dicho recurso, o

ii) no compareciera en persona, salvo si el certificado indicara:

— que, de conformidad con la legislación del Estado miembro de emisión, se ha notificado el procedimiento al interesado personalmente o a través de un representante competente con arreglo a la legislación nacional, o

— que el interesado ha indicado que no impugna la resolución;

h) la sanción pecuniaria es inferior a 70 EUR o a un importe equivalente.

3. En los casos a que hacen referencia el apartado 1 y las letras c) y g) del apartado 2, antes de decidir el no reconocimiento y la no ejecución total o parcial de una resolución, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que considere adecuado y, cuando sea oportuno, solicitará que le envíe cualquier información necesaria sin demora.

Artículo 8

Determinación de la cuantía de la sanción

1. Cuando se demuestre que la resolución se refiere a hechos que no fueron cometidos dentro del territorio del Estado de emisión, el Estado de ejecución podrá decidir la reducción del importe de la multa ejecutada a la cuantía máxima prevista para hechos del mismo tipo conforme a la legislación nacional del Estado de ejecución, siempre que el acto sea competencia de este último.

2. La autoridad competente del Estado de ejecución convertirá, en caso necesario, la cuantía de la sanción a la divisa del Estado de ejecución aplicando el tipo de cambio vigente en el momento en que se impuso la sanción.

Artículo 9

Legislación por la que se regirá la ejecución

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 10, la ejecución de la resolución se regirá por la legislación del Estado de ejecución del mismo modo que si se tratara de una sanción pecuniaria del Estado de ejecución. Las autoridades del Estado de ejecución serán las únicas competentes para determinar el procedimiento de ejecución y todas las medidas correspondientes al mismo, incluidos los motivos de suspensión de la ejecución.

2. En el caso en que la persona condenada pueda presentar una prueba de pago, total o parcial, en cualquier Estado, la autoridad competente del Estado de ejecución consultará con la autoridad competente del Estado de emisión como se establece en el apartado 3 del artículo 7. Se deducirá completamente cualquier parte de la sanción cobrada de cualquier manera en cualquier Estado de la cantidad sometida a ejecución en el Estado de ejecución.

3. Una sanción pecuniaria impuesta a una persona jurídica se ejecutará aun cuando el Estado de ejecución no reconozca el principio de responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Artículo 10

Pena de prisión u otra pena alternativa como medida sustitutoria en caso de no percepción de la sanción pecuniaria

Cuando no sea posible ejecutar una resolución, total o parcialmente, el Estado de ejecución podrá aplicar sanciones alternativas, incluidas las de privación de libertad, si su legislación así lo estipula en los casos en que el Estado de emisión haya previsto la aplicación de dichas sanciones alternativas en el certificado al que se hace referencia en el artículo 4. La severidad de la sanción alternativa se dictaminará con arreglo a la legislación del Estado de ejecución, pero no excederá del nivel máximo estipulado en el certificado transmitido por el Estado de emisión.

Artículo 11

Amnistía, indulto, revisión de la sentencia

1. Podrán conceder amnistía o indulto el Estado de emisión y asimismo el Estado de ejecución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, únicamente el Estado de emisión podrá decidir sobre cualquier recurso de revisión de la resolución.

Artículo 12

Suspensión de la ejecución

1. La autoridad competente del Estado de emisión informará de inmediato a la autoridad competente del Estado de ejecución de toda resolución o medida adoptada que tenga por efecto anular el carácter ejecutorio de la resolución o la retirada de la resolución del Estado de ejecución por cualquier otro motivo.

2. El Estado de ejecución suspenderá la ejecución de la resolución tan pronto como la autoridad competente del Estado de emisión le informe de la adopción de dicha resolución o medida.

Artículo 13

Destino de las cantidades percibidas en concepto de ejecución de resoluciones

Las cantidades percibidas en concepto de ejecución de resoluciones revertirán al Estado de ejecución a menos que se acuerde otra cosa entre dicho Estado y el de emisión, en particular en los casos a que se refiere el inciso ii) de la letra b) del artículo 1.

Artículo 14

Información del resultado de la ejecución

La autoridad competente del Estado de ejecución informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que deje constancia escrita:

a) de la transmisión de la resolución a la autoridad competente, con arreglo al apartado 6 del artículo 4;

b) de cualquier resolución de no reconocer y ejecutar una resolución, con arreglo al artículo 7 o al apartado 3 del artículo 20, junto con los motivos de la resolución;

c) de la no ejecución total o parcial de la resolución por los motivos mencionados en el artículo 8, en los apartados 1 y 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 11;

d) de la ejecución de la resolución tan pronto como haya finalizado la ejecución;

e) de la aplicación de una sanción alternativa con arreglo al artículo 10.

Artículo 15

Consecuencias de la transmisión de una resolución

1. A reserva del apartado 2, el Estado de emisión no podrá proceder a la ejecución de una resolución transmitida en virtud del artículo 4.

2. El derecho de ejecución de una resolución volverá al Estado de emisión:

a) cuando el Estado de ejecución le informe de la no ejecución total o parcial de la resolución, o del no reconocimiento o la no ejecución en el caso del artículo 7, con la excepción de la letra a) del apartado 2 del artículo 7, en el caso del apartado 1 del artículo 11 y en el caso del apartado 3 del artículo 20, o bien

b) cuando el Estado de emisión haya informado al Estado de ejecución de que la resolución se ha retirado del Estado de ejecución en virtud del artículo 12.

3. Si, una vez transmitida una resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, una autoridad del Estado de emisión recibe una cantidad de dinero pagada voluntariamente por la persona condenada en cumplimiento de la resolución, dicha autoridad informará de ello sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución. En dicho caso será aplicable el apartado 2 del artículo 9.

Artículo 16

Lenguas

1. El certificado, cuyo modelo figura en el anexo, deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado de ejecución. Cualquier Estado miembro podrá, bien cuando se adopte la presente Decisión marco, bien en una fecha posterior, estipular en una declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo que aceptará traducciones a una o varias de las otras lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2. La ejecución de la resolución podrá suspenderse durante el tiempo que sea necesario para disponer de la traducción de la misma, a expensas del Estado de ejecución.

Artículo 17

Gastos

Los Estados miembros renunciarán a reclamarse el reembolso recíproco de los gastos que resultaren de la aplicación de la presente Decisión marco.

Artículo 18

Relación con otros acuerdos

La presente Decisión marco no será obstáculo para la aplicación de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros en la medida en que dichos acuerdos permitan superar lo prescrito en la presente Decisión marco y contribuyan a simplificar o facilitar en mayor medida los procedimientos de ejecución de las sanciones pecuniarias.

Artículo 19

Aplicación territorial

La presente Decisión marco será aplicable en Gibraltar.

Artículo 20

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión marco antes del 22 de marzo de 2007.

2. Cada uno de los Estados miembros podrá, durante un período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco, limitar su aplicación:

a) a las resoluciones mencionadas en los incisos i) y iv) de la letra a) del artículo 1, y/o

b) respecto a las personas jurídicas, a las resoluciones relacionadas con conductas para las que los instrumentos comunitarios dispongan la aplicación del principio de responsabilidad de las personas jurídicas.

Todo Estado miembro que desee acogerse a lo dispuesto en el presente apartado presentará una declaración en este sentido al Secretario General del Consejo en el momento de la adopción de la presente Decisión marco. La declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3. Cualquier Estado miembro podrá, toda vez que el certificado a que se refiere el artículo 4 suscite la cuestión de una presunta violación de los derechos fundamentales o de los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, oponerse al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones.

Se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 7.

4. Todo Estado miembro podrá aplicar el principio de reciprocidad en relación con cualquier Estado miembro que se acoja a lo dispuesto en el apartado 2.

5. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado a partir de la citada información por la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 22 de marzo de 2008, en qué medida los Estados miembros han llevado a efecto lo dispuesto en la presente Decisión marco.

6. La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros y a la Comisión las declaraciones formuladas en virtud del apartado 7 del artículo 4 y del artículo 16.

7. Sin perjuicio del apartado 7 del artículo 35 del Tratado, el Estado miembro que se haya enfrentado con dificultades repetidas o falta de actuación por parte de otro Estado miembro en materia de reconocimiento mutuo y ejecución de las resoluciones, sin que aquéllas se hayan resuelto mediante consultas bilaterales, podrá informar al Consejo a efectos de evaluar la aplicación de la presente Decisión marco por parte de los Estados miembros.

8. Todo Estado miembro que durante un año civil haya aplicado el apartado 3 informará al Consejo y a la Comisión, al inicio del siguiente año civil, de los casos en los que se han aplicado las razones recogidas en esa disposición para el no reconocimiento o no ejecución de una resolución.

9. Dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión marco, la Comisión elaborará un informe basado en la información recibida, acompañado de toda iniciativa que pueda considerar apropiada. El Consejo, basándose en dicho informe, analizará este artículo para determinar si es preciso conservar el apartado 3 o sustituirlo por una disposición más específica.

Artículo 21

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

N. SCHMIT

ANEXO

CERTIFICADO

mencionado en el artículo 4 de la Decisión marco 2005/214/JAI del Consejo relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 23 A 30

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/02/2005
  • Fecha de publicación: 22/03/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de marzo de 2007.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2005/214/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 4 y 14 y SE AÑADE el art. 15 bis , por Directiva 2023/2843, de 13 de diciembre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81910).
  • SE TRANSPONE, por Ley 23/2014, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12029).
  • SE MODIFICA el art. 7 y el anexo, por Decisión marco 2009/299, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80498).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias: Ley 1/2008, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-19661).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración de Justicia
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos
  • Enjuiciamiento Civil
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Formularios administrativos
  • Procedimiento sancionador
  • Sanciones
  • Unión Europea

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