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Documento DOUE-L-2005-80516

Decisión de la Comisión, de 14 de marzo de 2005, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a las importaciones de carne fresca de Argentina [notificada con el número C(2005) 602].

Publicado en:
«DOUE» núm. 72, de 18 de marzo de 2005, páginas 35 a 42 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80516

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carnes frescas o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, última frase, y su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8, apartados 1 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (3) se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales vivos y carnes frescas de los mismos.

(2) De resultas de un brote de fiebre aftosa que se produjo en septiembre de 2003 en la provincia argentina de Salta, en el norte del país, cerca de la frontera con Paraguay, la Decisión 93/402/CEE de la Comisión, de 10 de junio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur (4), fue modificada por las Decisiones 2003/658/CE (5) y 2003/758/CE (6), con objeto de suspender la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de las provincias argentinas de Salta, Jujuy, Chaco y Formosa. La Decisión 93/402/CEE ha sido derogada mediante la Decisión 2004/212/CE (7), y sus disposiciones se han incorporado a la Decisión 79/542/CEE.

(3) El brote finalizó hace más de 12 meses sin que se hayan detectado nuevos brotes en el territorio de Argentina.

Entretanto, las misiones de inspección llevadas a cabo en 2004 han puesto de manifiesto que la situación en Argentina ha mejorado por lo que respecta tanto a la sanidad animal como a la salud pública.

(4) La Comisión pidió a Argentina que estableciese una zona tampón a lo largo de sus fronteras con Bolivia y Paraguay para evitar el riesgo de introducción de la fiebre aftosa. Argentina propuso una zona de 25 km de anchura a lo largo de su frontera con dichos países («la zona tampón»). Actualmente obran en poder de la Comisión mapas detallados e información, en concreto por lo que respecta a las medidas de control establecidas en la zona tampón. Debe prohibirse la importación a la Comunidad de carnes frescas de especies sensibles a la fiebre aftosa procedentes de la zona tampón.

(5) Procede, por lo tanto, autorizar nuevamente la importación de carne de vacuno deshuesada y madurada procedente de las provincias de Salta, Jujuy, Chaco y Formosa, con excepción de la zona tampón.

(6) La Decisión 79/542/CEE ha sido modificada por la Decisión 2004/212/CE, al objeto, entre otras cosas, de excluir de su ámbito los productos cárnicos. Por ello, procede suprimir de su artículo 1 la referencia errónea a los productos cárnicos.

(7) El artículo 1 y la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CE deben modificarse en consecuencia.

______________________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(2) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/620/CE de la Comisión (DO L 279 de 28.8.2004, p. 30).

(4) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.

(5) DO L 232 de 18.9.2003, p. 59.

(6) DO L 272 de 23.10.2003, p. 16.

(7) DO L 73 de 11.3.2004, p. 11.

(8) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 79/542/CEE se suprimirá la expresión «productos elaborados a base de carne».

Artículo 2

La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 18 de marzo de 2005.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO II

CARNE FRESCA

Parte 1

LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (*)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 37 A 42

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/03/2005
  • Fecha de publicación: 18/03/2005
  • Aplicable desde el 18 de marzo de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 y el anexo II de la Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976 (Ref. DOUE-L-1979-80188).
Materias
  • Argentina
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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