EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Reglamento (CE) nº 2007/2000 (1), la Comunidad ha hecho extensivo el acceso libre de gravámenes a las importaciones de casi todos los productos agrícolas de los países considerados, incluido el azúcar.
(2) En el caso del azúcar, el acceso libre de gravámenes y en cantidades ilimitadas ha creado unos incentivos a la producción de los Balcanes Occidentales en un grado tal que, dada la evolución previsible de la situación, son insostenibles.
(3) La modificación del régimen de importación de cada uno de los países balcánicos occidentales permitiría respetar las actuales concesiones comerciales y, al mismo tiempo, preparar al sector frente a los ajustes que ha de realizar para operar en un entorno realista y económicamente sostenible.
(4) Es preciso modificar el Reglamento (CE) nº 2007/2000 con el fin de aclarar que, en virtud de las medidas autónomas, las importaciones preferenciales de vino a la Comunidad procedentes de los Balcanes Occidentales sólo podrán acogerse a contingentes arancelarios, pero no gozarán de un acceso libre de gravámenes e ilimitado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2007/2000 quedará modificado de la siguiente manera:
1) El artículo 1 se modifica como sigue:
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A reserva de las disposiciones especiales fijadas en los artículos 3 y 4, se admite la importación en la Comunidad sin restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente y exentos de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente de los productos originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, con excepción de los de las partidas nºs 0102, 0201, 0202, 1604, 1701, 1702 y 2204 de la nomenclatura combinada.»;
b) se añade el apartado siguiente:
«3. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nº 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a las concesiones que figuran en el artículo 4.».
2) En el artículo 4 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Las importaciones de productos del azúcar comprendidos en las partidas nºs 1701 y 1702 de la nomenclatura combinada y originarios de Albania, de Bosnia y Herzegovina y de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, se acogerán a los siguientes contingentes arancelarios anuales libres de gravámenes:
a) 1 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Albania;
b) 12 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Bosnia y Herzegovina;
c) 180 000 toneladas (peso neto) de productos del azúcar originarios de Serbia y Montenegro, incluido Kosovo.».
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(1) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 607/2003 (DO L 86 de 3.4.2003, p. 18).
3) El artículo 6 se modifica como sigue:
a) el título se sustituye por el siguiente:
«Aplicación del contingente arancelario de “baby-beef” y de azúcar.»;
b) se añade el siguiente párrafo:
«Las normas de aplicación del contingente arancelario de los productos del azúcar comprendidos en las partidas nos 1701 y 1702 serán determinadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1260/2001, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (*).
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(*) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p.16).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
F. BODEN
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