LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, el artículo 2, apartado 1, párrafo primero, letra h),
Vistas las solicitudes presentadas por la República Checa, Dinamarca, Estonia, Grecia, Irlanda, Italia, Suecia y Reino Unido,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo a la información comunicada por la República Checa, Dinamarca, Grecia (por lo que se refiere a Creta y Lesbos), Irlanda, Suecia y Reino Unido (incluidas las Islas del Canal pero no la Isla de Man), se observa que el Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr. no está presente en el territorio de estos países. Por tanto, debería reconocerse a estos países como zonas protegidas para el Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr.
(2) Con arreglo a la información comunicada por Dinamarca a partir de estudios actualizados, debería dejar de reconocerse a este país como una zona protegida por lo que se refiere al virus de la rizomanía de la remolacha (Beet necrotic yellow vein virus), ya que se observa que este organismo dañino se encuentra presente en la actualidad en Dinamarca.
(3) Con arreglo a la información comunicada por Estonia a partir de estudios actualizados, se observa que la Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente en el territorio de Estonia. Por tanto, debería reconocerse temporalmente a Estonia como zona protegida para este organismo.
(4) Con arreglo a la información comunicada por el Reino Unido a partir de estudios actualizados sobre la presencia de Dendroctonus micans Kugelan, se observa que este organismo dañino se encuentra presente en la actualidad en algunas partes del Reino Unido, aunque no en Irlanda del Norte, ni en la Isla de Man o Jersey. Por tanto, debería modificarse la zona protegida y restringirse a Irlanda del Norte, la Isla de Man y Jersey.
(5) Con arreglo a la información comunicada por Italia a partir de estudios actualizados y a la información adicional recogida por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante una misión a Italia en mayo de 2004, se observa que este organismo dañino se encuentra presente en la actualidad en este país. Por tanto, debería dejar de reconocerse a Italia como zona protegida para el Citrus tristeza virus (CTV).
(6) Con arreglo a la información comunicada por Suecia, se observa la necesidad de corregir tipográficamente algunos nombres de condados de Suecia reconocidos como zona protegida para el Leptinotarsa decemlineata Say.
(7) Procede, pues, modificar en consecuencia la Directiva 2001/32/CE de la Comisión (2).
(8) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2001/32/CE quedará modificada tal como se indica a continuación:
1) Se añadirá el siguiente apartado al final del artículo 1:
«Por lo que respecta a la letra b), punto 2, del anexo, se reconoce la zona mencionada de Estonia hasta el 31 de marzo de 2007.».
2) El anexo quedará modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 14 de mayo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de mayo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
____________________________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9).
(2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/32/CE (DO L 85 de 23.3.2004, p. 24).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
El anexo de la Directiva 2001/32/CE quedará modificado de la siguiente manera:
1) En la letra a):
i) en el punto 4, el texto de la columna de la derecha se sustituirá por el siguiente:
«Grecia, Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»,
ii) en el punto 13, se sustituirán las palabras «Blekroge (no pertinente en la versión española), Gotlands» de la columna de la derecha por «Blekinge, Gotland».
2) En la letra b), punto 2, se añadirá «Estonia» antes de «Francia (Córcega)».
3) En la letra c), se introducirá el punto siguiente antes del punto 1:
«01. Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr
República Checa, Dinamarca, Grecia (Creta y Lesbos), Irlanda, Suecia y Reino Unido (excepto la Isla de Man)».
4) En la letra d):
i) en el punto 1 se suprimirá «Dinamarca»,
ii) en el punto 3 se suprimirá «Italia».
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