LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 14, párrafo segundo, letras c) y d),
Previa consulta a los Estados miembros afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2000/29/CE establece determinadas medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, procedentes de otros Estados miembros o de terceros países. Asimismo, dispone que se designen determinadas zonas como zonas de protección.
(2) Debido a un error de anotación en el Acta de adhesión de 2003, la lista de condados suecos reconocidos como zonas protegidas con respecto al organismo Leptinotarsa decemlineata Say no es correcta y debe ser corregida.
(3) De la información proporcionada por Dinamarca se deduce que este Estado miembro no debe seguir estando reconocido como zona protegida con respecto al Beet necrotic yellow vein virus, pues, al parecer, dicho organismo nocivo se ha establecido en su territorio.
(4) Según la información suministrada por el Reino Unido, el organismo Dendroctonus micans Kugelan se ha establecido en algunas partes de su territorio. En consecuencia, la zona protegida con respecto al citado organismo debería restringirse a Irlanda del Norte, a la Isla de Man y a Jersey.
(5) De la información aportada por Estonia se deduce que el Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente en ese Estado miembro. Por lo tanto, puede reconocerse a Estonia como zona protegida con respecto a dicho organismo.
(6) De la información proporcionada por Italia y de la recogida por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante una misión llevada a cabo en dicho Estado miembro en mayo de 2004 se deduce que el Citrus tristeza virus se ha establecido en su territorio. Por lo tanto, Italia no debería seguir estando reconocida como zona protegida con respecto al citado organismo.
(7) Según la legislación fitosanitaria suiza, el Cantón de Ticino ya no está reconocido como zona protegida con respecto al organismo Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. en Suiza. Deberían ajustarse las normas aplicables a las importaciones en la Comunidad a fin de suprimir el trato especial que se da a los vegetales originarios de Ticino.
(8) Debido a un error de anotación en la preparación de la Directiva 2004/31/CE de la Comisión (2), se suprimieron erróneamente los requisitos especiales aplicables a la introducción y el desplazamiento de vegetales Vitis en Chipre según lo establecido en el anexo IV, parte B, punto 21.1, de la Directiva 2000/29/CE. Por consiguiente, debería modificarse dicho anexo.
(9) Para mejorar la protección fitosanitaria de las semillas comunitarias de Medicago sativa L. y las semillas comunitarias certificadas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., éstas han de ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario en todos sus desplazamientos no estrictamente locales dentro de la Comunidad.
(10) Procede, pues, modificar en consecuencia los anexos pertinentes de la Directiva 2000/29/CE.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados con arreglo al texto del anexo de la presente Directiva.
_____________________________
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/102/CE de la Comisión (DO L 309 de 6.10.2004, p. 9). (2) DO L 85 de 23.3.2004, p. 18.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 14 de mayo de 2005, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de mayo de 2005.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE quedarán modificados como sigue:
1) En el anexo I, la parte B quedará modificada como sigue:
a) en la letra a), punto 3, el texto de la segunda columna se sustituirá por el texto siguiente:
«E (Ibiza y Menorca), IRL, CY, M, P (Azores y Madeira), UK, S (Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar, Skåne), FI (los distritos de Åland, Turku, Uusimaa, Kymi, Häme, Pirkanmaa, Satakunta)»;
b) en la letra b), punto 1, se suprimirá «DK».
2) En el anexo II, la parte B quedará modificada como sigue:
a) en la letra a), punto 3, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:
«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;
b) en la letra b), punto 2, tercera columna, se insertará «EE» antes de «F (Córcega)»;
c) en la letra
d), punto 1, tercera columna, se suprimirá «I».
3) En el anexo III, parte B, puntos 1 y 2, segunda columna, se insertará «EE» antes de «F (Córcega)».
4) En el anexo IV, la parte B quedará modificada como sigue:
a) en el punto 1, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:
«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;
b) en el punto 7, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:
«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;
c) en el punto 14.1, el texto de la tercera columna se sustituirá por el texto siguiente:
«EL, IRL, UK (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)»;
d) en la tercera columna del punto 20.1 se suprimirá «DK»;
e) en la tercera columna del punto 20.2 se suprimirá «DK»;
f) el punto 21 quedará modificado como sigue:
i) en la letra c) de la segunda columna se suprimirá «Ticino»,
ii) en la tercera columna se insertará «EE» antes de «F (Córcega)»;
g) se insertará el siguiente punto 21.1:
«21.1. Vegetales de Vitis L., excepto frutos y semillas
Sin perjuicio de la prohibición establecida en el anexo III, parte A, punto 15, sobre la introducción de vegetales de Vitis L., excepto los frutos, procedentes de terceros países (salvo Suiza) en la Comunidad, declaración oficial de que dichos vegetales:
a) son originarios de una zona que se sabe que está exenta de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),
o
b) han sido cultivados en un lugar de producción que, de acuerdo con las inspecciones oficiales realizadas en los dos últimos ciclos completos de vegetación, está exento de Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),
o
c) han sido fumigados o sometidos a otro tratamiento adecuado contra Daktulosphaira vitifoliae (Fitch).
CY»
h) el punto 21.3 quedará modificado como sigue:
i) en la letra b) de la segunda columna se suprimirá «Ticino»,
ii) en la tercera columna se insertará «EE» antes de «F (Córcega)»;
i) en la tercera columna del punto 22 se suprimirá «DK»;
j) en la tercera columna del punto 23 se suprimirá «DK»;
k) en la tercera columna del punto 25 se suprimirá «DK»;
l) en la tercera columna del punto 26 se suprimirá «DK»;
m) en la tercera columna del punto 27.1 se suprimirá «DK»;
n) en la tercera columna del punto 27.2 se suprimirá «DK»;
o) en la tercera columna del punto 30 se suprimirá «DK»;
p) el punto 31 quedará modificado como sigue:
«31. Frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, originarios de E, F (excepto Córcega), CY e I
Sin perjuicio del requisito establecido en el anexo IV, parte A, sección II, punto 30.1, de que el embalaje debe llevar una marca de origen:
a) los frutos no deberán tener hojas ni pedúnculos, o
b) en el caso de frutos con hojas o pedúnculos, deberán ir acompañados de una declaración oficial de que se han embalado en contenedores cerrados que han sido sellados oficialmente y que permanecerán sellados durante su transporte a través de una zona protegida, reconocida como tal para esos frutos; además, deberán llevar una marca distintiva que constará en el pasaporte.
EL,
F (Córcega),
M, P»
5) En el anexo V, la parte A quedará modificada como sigue:
el texto del punto 2.4 se sustituirá por el texto siguiente:
«— Semillas y bulbos de Allium ascalonicum L., Allium cepa L. y Allium schoenoprasum L. destinados a la plantación y vegetales de Allium porrum L. destinados a la plantación,
— Semillas de Medicago sativa L.,
— Semillas certificadas de Helianthus annuus L., Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L.».
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