EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 57, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El 21 de septiembre de 1991, la Comisión Internacional de Pesca del Mar Báltico (IBSFC) aprobó una recomendación relativa a la prohibición de pescar con redes de arrastre en el Oderbank Plateau. Esta recomendación ha sido aplicada en el Derecho comunitario mediante el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 88/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belts y del Sund (1).
(2) A raíz de la adhesión de Polonia a la Unión Europea, debe ampliarse a las aguas polacas el área geográfica en la que se aplica la prohibición de la pesca de arrastre.
(3) Por lo tanto, el Reglamento (CE) no 88/98 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 88/98 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Estará prohibido durante todo el año pescar con cualquier tipo de arte de arrastre, red danesa o red similar en la zona geográfica delimitada por una línea que pase por las siguientes coordenadas:
54° 23′ N, 14° 35′ E,
54° 21′ N, 14° 40′ E,
54° 17′ N, 14° 33′ E,
54° 07′ N, 14° 25′ E,
54° 10′ N, 14° 21′ E,
54° 14′ N, 14° 25′ E,
54° 17′ N, 14° 17′ E,
54° 24′ N, 14° 11′ E,
54° 27′ N, 14° 25′ E,
54° 23′ N, 14° 35′ E.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
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(1) DO L 9 de 15.1.1998, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 812/2004 (DO L 150 de 30.4.2004, p. 12).
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