LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, Tras consultar al Grupo de revisión científica,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Comunidad de conformidad con las condiciones establecidas en sus letras a) a d).
(2) En el Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (2), se estableció por última vez una lista de especies cuya introducción en la Comunidad queda suspendida.
(3) La ampliación de la Unión Europea a 25 Estados miembros desde el 1 de mayo de 2004 exige que las suspensiones existentes con respecto a las especies originarias de los nuevos Estados miembros se supriman de dicha lista.
(4) Basándose en informaciones recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de determinadas especies enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Esas especies y sus países de origen son los siguientes:
— Blastomussa spp., Cynarina lacrymalis, Plerogyra spp., Trachyphyllia geoffroyi de Indonesia (todos los especímenes salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales),
— Chamaeleo gracilis de Benín (especímenes silvestres y de granja de cría o engorde),
— Euphorbia bulbispina y Euphorbia guillauminiana de Madagascar,
— Geochelone pardalis de Mozambique (especímenes de granja de cría o engorde),
— Mantella aurantiaca, Pachypodium rosulatum, Pachypodium sofiance de Madagascar,
— Naja spp. de Laos,
— Psittacus erithacus de Nigeria,
— Ursus arctos de la provincia de la Columbia Británica, Canadá (trofeos de caza).
(5) Además, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la suspensión de la introducción en la Comunidad de la especie Psittacus erithacus de la República Democrática del Congo ya no está justificada a causa de su estado de conservación.
(6) El Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que la introducción en la Comunidad de Chrysemys picta y Oxyura jamaicensis supone una amenaza ecológica a las especies silvestres de fauna y flora indígena de la Comunidad y, por lo tanto, debería suspenderse.
(7) Se ha consultado a todos los países de origen de las especies objeto de las nuevas restricciones de introducción en la Comunidad en virtud del presente Reglamento.
(8) El artículo 41 del Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3), recoge las disposiciones para la puesta en práctica por los Estados miembros de las restricciones establecidas por la Comisión.
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(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 834/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 40).
(2) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 776/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 31).
(3) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.
(9) El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia y en aras de la claridad, ser sustituido.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 21
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