LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas (2), fija los parámetros de cálculo y los límites de la ayuda prevista en la letra a) del apartado 2 del artículo 14, del Reglamento (CE) no 2200/96. Estos parámetros y límites no se conceden ni se perciben. Por lo tanto, las disposiciones de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (3) no son aplicables a los mismos.
(2) Tales parámetros y límites son aplicables a cada uno de los tramos de ayudas contemplados en la letra d) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1943/2003. Para su expresión en la moneda nacional de los Estados miembros no participantes, en la acepción del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2799/98, procede utilizar el tipo de cambio vigente el primer día del período con respecto al cual se conceden tales ayudas.
(3) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1943/2003 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1943/2003, se añadirá el apartado 3 siguiente:
«3. El tipo de cambio aplicable a los importes en EUR contemplados en el apartado 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del período con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2113/2004 (DO L 366 de 11.12.2004, p. 10).
(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
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