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Documento DOUE-L-2005-80226

Orientación del Banco Central Europeo, de 21 de enero de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) (BCE/2005/1).

Publicado en:
«DOUE» núm. 30, de 3 de febrero de 2005, páginas 21 a 26 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80226

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los guiones primero y cuarto del apartado 2 de su artículo 105,

Visto el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 14.3, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El 24 de octubre de 2002 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) tomó nota de diversas opciones por las que los bancos centrales podían conectarse a Target por cauces distintos del mecanismo de interconexión. Además, el Consejo de Gobierno decidió que, tras la adhesión a la Unión Europea de los diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004, los bancos centrales de esos Estados miembros tuvieran los mismos derechos y obligaciones con respecto a la conexión a Target que otros bancos centrales en virtud de una de esas opciones. Para ello es preciso modificar la Orientación BCE/2001/3 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) (1).

(2) A fin de reflejar la práctica actual de acceso a Target de los participantes, se requiere además una modificación menor de la Orientación BCE/2001/3.

(3) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2001/3 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

a) se insertarán por orden alfabético las definiciones siguientes:

«“BCN conectado”: el BCN cuyo sistema de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR) esté conectado a Target a través de un BCN proveedor de servicios, “Estados miembros no participantes”: los Estados miembros que no hayan adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado,

“BCN proveedor de servicios”: el BCN:

i) cuyo SLBTR esté conectado a Target por el mecanismo de interconexión, y

ii) que provea servicios a un BCN conectado a fin de procesar pagos transfronterizos en Target, estableciendo así una conexión bilateral,»;

b) la definición de «EEE» se sustituirá por la siguiente:

«“EEE”: el Espacio Económico Europeo según se define en la versión modificada del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo suscrito el 2 de mayo de 1992 entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio, »;

________________________________________________

(1) DO L 140 de 24.5.2001, p. 72. Orientación cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2004/4 (DO L 205 de 9.6.2004, p. 1).

c) la definición de «firmeza» o «firme» se sustituirá por la siguiente:

«“firmeza” o “firme”: que la liquidación de una orden de pago no podrá revocarse o anularse por voluntad del BCN conectado, del BCN o BCE ordenantes, del participante ordenante, o de terceros, ni cuando se inicie un procedimiento de insolvencia respecto de un participante, salvo que la operación u orden de pago pertinente esté viciada por actos delictivos o fraudulentos (a estos efectos, se considerarán también actos fraudulentos los pactos de preferencia y las operaciones realizadas a pérdida poco antes de un procedimiento de insolvencia) y así lo haya declarado en cada caso un tribunal competente u otro órgano competente para la resolución de controversias, o esté viciada por error,»;

d) la definición de «cuentas entre BCN» se sustituirá por la siguiente:

«“cuentas entre BCN”: las cuentas que cada BCN y el BCE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 bis de la presente Orientación, abran recíprocamente en sus libros respectivos para efectuar pagos transfronterizos mediante Target; estas cuentas se mantienen en beneficio del BCE o del BCN a cuyo nombre se abran,»;

e) la definición de «fallo de un SLBTR nacional», «fallo de Target» o «fallo» se sustituirá por la siguiente:

«“fallo de un SLBTR nacional”, “fallo de Target” o “fallo”: los problemas técnicos que afecten a la infraestructura técnica o a los sistemas informáticos de un SLBTR nacional, del mecanismo de pagos del BCE, de la red de conexiones informáticas del mecanismo de interconexión o de una conexión bilateral, y cualquier otro suceso relacionado con un SLBTR nacional, el mecanismo de pagos del BCE, el mecanismo de interconexión o una conexión bilateral, que impida procesar en el mismo día las órdenes de pago en Target; esta definición comprende asimismo los casos en que el fallo se produzca simultáneamente en más de un SLBTR nacional (debido, por ejemplo, a una avería relacionada con el proveedor del servicio de red),»;

f) la definición de «facilidades permanentes» se sustituirá por la siguiente: [No afecta a la versión española].

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Descripción de Target

1. El sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (Target) es un sistema de pagos del euro con liquidación bruta en tiempo real. Target está formado por los SLBTR nacionales, el mecanismo de pagos del BCE y el mecanismo de interconexión.

Los SLBTR pueden conectarse a Target por el mecanismo de interconexión o por una conexión bilateral.

2. Los SLBTR de los Estados miembros no participantes podrán conectarse a Target a condición de que cumplan los requisitos mínimos comunes establecidos en el artículo 3 y puedan procesar el euro como divisa además de sus respectivas monedas nacionales. La conexión a Target del SLBTR de un Estado miembro no participante se hará por un acuerdo en virtud del cual el banco central nacional interesado acepte cumplir las normas y procedimientos que sobre Target se establecen en la presente Orientación (con las especificaciones y modificaciones que, en su caso, figuren en el propio acuerdo).».

3) El artículo 3 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 de la letra a) se añadirá el inciso v) siguiente:

«v) los bancos centrales establecidos en la Unión Europea cuyos SLBTR no estén conectados a Target.»;

b) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) Unidad monetaria

Todos los pagos transfronterizos estarán denominados en euros.»;

c) el apartado 3 de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Todo pago transfronterizo efectuado en Target se ajustará a un precio común establecido por el Consejo de Gobierno del BCE y que se especifica en el anexo III.»;

d) el apartado 3 de la letra f) se sustituirá por el texto siguiente:

«3. El crédito intradía se concederá siempre que se constituya una garantía suficiente. Los activos admitidos serán los mismos activos e instrumentos admitidos como garantía en las operaciones de política monetaria y estarán sujetos a idénticas reglas de valoración y control del riesgo. Excepto en el caso de los departamentos del tesoro y las entidades del sector público a que se refieren los incisos i) y ii) del apartado 1 de la letra a) del presente artículo, los BCN no aceptarán como activos de garantía instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el participante o por otra entidad con la que la contraparte tenga vínculos estrechos, según se definen en el apartado 26 del artículo 1 de la Directiva 2000/12/CE, y según se aplican a las operaciones de política monetaria.

Los BCN de los Estados miembros no participantes cuyos SLBTR, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, estén conectados a Target, podrán elaborar y llevar listas de los activos que podrán utilizar las entidades participantes en sus respectivos SLBTR nacionales conectados a Target para garantizar créditos denominados en euros concedidos por esos BCN, a condición de que los activos incluidos en las listas cumplan los mismos criterios de calidad y se ajusten a las mismas normas de valoración y control del riesgo que los activos de garantía admitidos en las operaciones de política monetaria. Los BCN someterán sus respectivas listas a la aprobación previa del BCE.».

4) El artículo 4 se modificará como sigue:

a) el título se sustituirá por el título siguiente:

«Acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados por el mecanismo de interconexión»;

b) el encabezamiento se sustituirá por el texto siguiente:

«Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por el mecanismo de interconexión.»;

c) el apartado 3 de la letra b) se sustituirá por el texto siguiente: [No afecta a la versión española].

5) Se insertará el artículo 4 bis siguiente:

«Artículo 4 bis

Acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados a través de un BCN proveedor de servicios

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los acuerdos relativos a los pagos transfronterizos efectuados o que hayan de efectuarse por una conexión bilateral.

a) Descripción de la conexión

Cuando se efectúe un pago transfronterizo por una conexión bilateral:

— el BCN proveedor de servicios se considerará el BCN receptor u ordenante, según corresponda, por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidad relativas al procesamiento del pago transfronterizo por el mecanismo de interconexión, frente al BCN o BCE ordenantes o receptores,

— el BCN conectado se considerará el BCN receptor u ordenante, según corresponda, por lo que respecta a las obligaciones y responsabilidad relativas al abono o adeudo en la cuenta de SLBTR del participante receptor u ordenante.

b) Apertura y funcionamiento de la cuenta del BCN conectado

1. El BCN proveedor de servicios abrirá una cuenta en euros para el BCN conectado.

2. El BCN proveedor de servicios concederá al BCN conectado una facilidad de crédito ilimitada y sin garantía.

3. Para efectuar pagos transfronterizos iniciados por un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el adeudo en la cuenta del BCN conectado y realizará el abono en una cuenta de SLBTR del participante del BCN proveedor de servicios o realizará el abono en la cuenta entre BCN del BCN o BCE receptores mantenida con el BCN proveedor de servicios. Para efectuar pagos transfronterizos a un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el adeudo en la cuenta entre BCN del BCN o BCE ordenantes o realizará el adeudo en una cuenta de SLBTR del participante del BCN proveedor de servicios y realizará el abono en la cuenta del BCN conectado.

c) Obligaciones y responsabilidad del BCN proveedor de servicios y del BCN conectado

1. Verificación

a) El BCN conectado y el BCN proveedor de servicios responderán de la exactitud y sintaxis de los datos que se faciliten mutuamente y acordarán las normas aplicables a esos datos.

b) Nada más recibir una orden de pago del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios verificará todos los detalles de la orden de pago necesarios para procesarla debidamente. Si el BCN proveedor de servicios detectase errores sintácticos u otros motivos para rechazar una orden de pago, no la procesará, y tratará los datos y la orden de pago de conformidad con las normas específicas que acuerde con el BCN conectado.

2. Liquidación

a) Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN conectado realizará el adeudo en la cuenta de su participante y, de conformidad con las condiciones acordadas con el BCN proveedor de servicios, presentará la orden de pago correspondiente al BCN proveedor de servicios.

b) Nada más verificada la validez de la orden de pago presentada de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 de la letra c) del artículo 4 bis, el BCN proveedor de servicios:

i) realizará el adeudo en la cuenta del BCN conectado, y

ii) notificará al BCN conectado que la orden se ha procesado debidamente.

c) Nada más realizado el adeudo en la cuenta del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el abono en la cuenta de SLBTR del participante en su SLBTR nacional o procesará la orden de pago por el mecanismo de interconexión de acuerdo con el artículo 4. Cuando el BCN proveedor de servicios reciba del BCN o BCE receptores una notificación de que la orden se ha procesado o no se ha procesado debidamente, la remitirá al BCN conectado.

d) Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en el SLBTR del BCN proveedor de servicios, a favor de un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios realizará el abono en la cuenta del BCN conectado nada más recibir la orden de pago. Inmediatamente después, el BCN conectado realizará el abono en la cuenta del participante en el SLBTR del BCN conectado.

e) Para efectuar un pago transfronterizo iniciado por un participante en un SLBTR distinto del SLBTR del BCN proveedor de servicios, a favor de un participante en el SLBTR del BCN conectado, el BCN proveedor de servicios, una vez recibida la orden de pago del BCN o BCE ordenantes:

i) cumplirá lo dispuesto en el apartado 1 de la letra d) del artículo 4 y en la letra a) del apartado 2 de la letra d) del artículo 4,

ii) acto seguido, realizará el abono en la cuenta del BCN conectado y lo notificará a este, y

iii) acto seguido, notificará al BCN o BCE ordenantes que la orden se ha procesado debidamente.

Nada más recibir la notificación a la que se refiere el inciso ii), el BCN conectado realizará el abono en la cuenta del participante en su SLBTR.

f) El BCN proveedor de servicios tomará todas las medidas necesarias, acordadas con el BCN conectado, para que este siempre disponga de todos los datos e información necesarios para realizar el abono en la cuenta del participante en el SLBTR del BCN conectado.

g) El horario de funcionamiento del SLBTR del BCN conectado se ajustará a las disposiciones del anexo IV.

3. Firmeza

La firmeza de los pagos transfronterizos procesados por una conexión bilateral se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de la letra c) del artículo 4 y en el apartado 2 de la letra d) del artículo 4.

4. Traslado de la responsabilidad respecto de la ejecución de una orden de pago

En los pagos transfronterizos iniciados por un participante en el SLBTR del BCN conectado, la responsabilidad respecto de la ejecución de la orden de pago pasará del BCN conectado al BCN proveedor de servicios cuando se realice el adeudo en la cuenta del BCN conectado con el BCN proveedor de servicios, y pasará luego al BCN o BCE receptores de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo 4. En los pagos transfronterizos a un participante en el SLBTR del BCN conectado, la responsabilidad respecto de la ejecución de la orden de pago pasará del BCN ordenante al BCN proveedor de servicios cuando el BCN o BCE ordenantes reciban la notificación a la que se refiere el inciso iii) de la letra e) del apartado 2 de la letra c) del artículo 4 bis.

d) Régimen en caso de errores

Se aplicará a los BCN conectados el régimen establecido en la letra f) del artículo 4.

e) Relación con el proveedor del servicio de red

El BCN conectado estará conectado o contará con un punto de acceso al proveedor del servicio de red. Corresponderá al BCN conectado reclamar una indemnización al proveedor del servicio de red si sufre pérdidas como consecuencia del incumplimiento de las normas aplicables. El BCN conectado presentará sus reclamaciones directamente al proveedor del servicio de red.

f) Información a los participantes

Los BCN informarán a los participantes en sus SLBTR de que la notificación de que una orden se ha procesado debidamente, expedida por un BCN proveedor de servicios en relación con un pago transfronterizo a un participante en el SLBTR de un BCN conectado, certifica que se ha realizado el abono en la cuenta del BCN conectado con el BCN proveedor de servicios, pero no que se ha realizado el abono en la cuenta del participante receptor con el BCN conectado. A tal fin, los BCN modificarán en la medida necesaria las normas de sus SLBTR nacionales.».

6) El artículo 8 se modificará como sigue:

a) la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«b) El procedimiento compensatorio de Target se aplicará a todos los SLBTR nacionales (ya estén conectados a Target por el mecanismo de interconexión o por una conexión bilateral) y al mecanismo de pagos del BCE, y podrán acogerse a él todos los participantes (incluidos los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros participantes que no sean entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y los participantes en SLBTR nacionales de Estados miembros no participantes) en relación con todo pago efectuado mediante Target (tanto nacional como transfronterizo). El procedimiento compensatorio de Target no se aplicará a los clientes del mecanismo de pagos del BCE, de acuerdo con las condiciones que rigen la utilización de dicho mecanismo, que pueden consultarse en la dirección del BCE en Internet (www.ecb. int) y se actualizan cada cierto tiempo.»;

b) en el apartado 1 se insertará la letra c) bis siguiente:

«c) bis. Un BCN proveedor de servicios no se considerará un tercero a efectos del inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 8.»;

c) en el apartado 1 se añadirá la letra f) siguiente:

«f) Si un BCN conectado no puede procesar unos pagos transfronterizos por un fallo del SLBTR del BCN proveedor de servicios, el BCN proveedor de servicios será considerado el BCN donde se ha producido el fallo en relación con esos pagos.».

7) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

Fuerza mayor

Los BCN y el BCE no responderán del incumplimiento de las obligaciones que les incumban de conformidad con la presente Orientación en la medida y por el tiempo en que el cumplimiento de esas obligaciones resulte imposible, se interrumpa o demore por circunstancias que no les sean razonablemente imputables (entre otras, las averías o el mal funcionamiento de aparatos, las catástrofes naturales, las huelgas o los conflictos laborales), sin perjuicio de su obligación de disponer de los mecanismos auxiliares exigidos por la presente Orientación, aplicar el procedimiento de subsanación de errores a que se refieren la letra f) del artículo 4 y la letra d) del artículo 4 bis en la medida de lo posible a pesar de la fuerza mayor, y hacer todo lo razonablemente posible por mitigar los efectos de esas circunstancias mientras se produzcan.».

8) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Si surge una controversia de esas características, los derechos respectivos y las obligaciones recíprocas en relación con las órdenes de pago procesadas por Target y las demás cuestiones a que se refiere la presente Orientación se determinarán de acuerdo con: i) las normas y procedimientos establecidos en la presente Orientación y sus anexos, y ii) la legislación del Estado miembro en el que tengan su sede el BCN o BCE receptores, como derecho supletorio para la solución de las controversias relacionadas con pagos transfronterizos.».

9) El anexo IV se sustituirá por el texto del anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

La presente Orientación entrará en vigor el 25 de enero de 2005.

La presente Orientación se aplicará a partir del 7 de marzo de 2005.

Artículo 3

La presente Orientación se dirige a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 21 de enero de 2005.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

ANEXO

«ANEXO IV

HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DE TARGET

Target y, por tanto, los BCN y los SLBTR nacionales que lo integran o están a él conectados, observarán las normas siguientes en cuanto al horario de funcionamiento.

1. La hora de referencia de Target será “la hora del Banco Central Europeo”, que es la hora local de la sede del BCE.

2. El horario de funcionamiento común de Target será desde las 7.00 hasta las 18.00 horas.

3. Podrá abrir previa notificación al BCE antes de las 7.00 horas:

i) por razones de carácter nacional (por ejemplo, para facilitar la liquidación de las operaciones de valores, liquidar los saldos de los sistemas de liquidación netos o liquidar otras operaciones internas, como las operaciones en bloque realizadas durante la noche por los BCN a través de los SLBTR), o

ii) por razones relacionadas con el SEBC (por ejemplo, en días en que se esperen volúmenes de pagos excepcionalmente grandes, o para reducir el riesgo de liquidación de las operaciones de divisas al procesar la parte en euros de las operaciones de divisas con monedas asiáticas).

4. El sistema se cerrará para los pagos de clientes [tanto nacionales como transfronterizos (1)] una hora antes de la hora del cierre normal; en la hora siguiente se procesarán únicamente pagos interbancarios [nacionales y transfronterizos (2)] a fin de distribuir liquidez entre los participantes. Los pagos de clientes se definen como los mensajes de pagos enviados en el formato MT100 o en los formatos nacionales equivalentes (que pueden utilizar el formato MT100 para transmisiones transfronterizas). La adopción del cierre a las 17.00 horas para los pagos nacionales la decidirá cada BCN en cooperación con los bancos de su país. Por otra parte, los BCN podrán seguir procesando los pagos nacionales de clientes que estuvieran en espera a las 17.00 horas.

______________________________________________

(1) La hora límite para los pagos transfronterizos de clientes enviados desde un participante en el SLBTR de un BCN conectado a través de un BCN proveedor de servicios será las 16:52:30.

(2) La hora límite para los pagos transfronterizos interbancarios enviados desde un participante en el SLBTR de un BCN conectado a través de un BCN proveedor de servicios será las 17:52:30.».

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 21/01/2005
  • Fecha de publicación: 03/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/01/2005
  • Aplicable desde el 7 de marzo de 2005.
Referencias anteriores
  • MODIFICA la ORIENTACION 2001/401, de 26 de abril (BCE/2001/3) (Ref. DOUE-L-2001-81310).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Transferencias bancarias

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