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Documento DOUE-L-2005-80071

Decisión de la Comisión, de 25 de enero de 2005, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a los equipos radioeléctricos destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) [notificada con el número C(2005) 110].

Publicado en:
«DOUE» núm. 22, de 26 de enero de 2005, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80071

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (1), y, en particular la letra e) del apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Diversos Estados miembros han aplicado o se proponen aplicar principios y normas de seguridad comunes para el equipamiento de sistemas de identificación automática (AIS) no sujeto a los requisitos relativos al transporte que figuran en el capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974 (SOLAS).

(2) La armonización de los servicios de radio contribuye a incrementar la seguridad de la navegación de los buques no sujetos al Convenio SOLAS, especialmente en caso de peligro y de situaciones de seguridad, por lo que los Estados miembros invitan a dichos buques a participar en el AIS.

(3) El AIS se describe en el Reglamento 19 de la Organización Marítima Internacional (OMI) relativo al capítulo V del Convenio SOLAS (prescripciones relativas a los sistemas y aparatos náuticos que han de llevarse a bordo).

(4) En el Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) se asignan al AIS determinadas frecuencias, 161,975 MHz (AIS1) y 162,025 MHz (AIS2). Pueden ponerse a disposición del AIS otras frecuencias asignadas a las comunicaciones marítimas. Todos los equipos radioeléctricos que operan en dichas frecuencias deberían ser compatibles con la utilización prevista de las mismas y deberían ofrecer una garantía razonable de seguridad de que funcionarán correctamente durante su explotación.

(5) El ámbito de aplicación de la Decisión 2003/213/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 2003, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE sobre equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados en buques no sujetos al Convenio SOLAS y destinados a participar en el sistema de identificación automática (AIS) (2), se limita a los equipos destinados a ser utilizados en los buques no sujetos al Convenio SOLAS. Se considera que sólo puede conseguirse un alto grado de seguridad si todos los equipos utilizados en los buques no sujetos al Convenio SOLAS y en las estaciones terrestres correspondientes que participan en el sistema AIS funcionan correctamente. Por tanto, deberían aplicarse los mismos requisitos a todas las estaciones AIS.

(6) Por tanto, debería sustituirse la Decisión 2003/213/CE en aras de la transparencia y de la claridad desde un punto de vista jurídico.

(7) La presente Decisión sólo debería aplicarse tras un período de tiempo suficiente para permitir a los fabricantes ajustar su producción de equipos al nuevo requisito básico.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de vigilancia del mercado y evaluación de la conformidad en materia de telecomunicaciones.

___________________________________________________

(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2) DO L 81 de 28.3.2003, p. 46.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los equipos radioeléctricos que operen en el servicio móvil marítimo definido en el apartado 28 del artículo 1 del Reglamento de radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o bien en el servicio móvil marítimo por satélite definido en el apartado 29 del artículo 1 del mencionado Reglamento deberán cumplir los requisitos básicos establecidos en la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE.

Para ello, dichos equipos se diseñarán de tal modo que se garantice su correcto funcionamiento en el entorno marítimo previsto cuando se utilicen en buques no sujetos al Convenio SOLAS y en las estaciones terrestres, y satisfarán todos los requisitos operativos del sistema de identificación automática (AIS).

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2003/213/CE a partir de la fecha mencionada en el artículo 3.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 26 de julio de 2005.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2005.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/01/2005
  • Fecha de publicación: 26/01/2005
  • Aplicable desde el 26 de julio de 2005.
Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Navegación marítima
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Telecomunicaciones

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