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Documento DOUE-L-2005-80051

Reglamento (CE) nº 93/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al procesado de subproductos animales procedentes del pescado y a los documentos comerciales para el transporte de subproductos animales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 19, de 21 de enero de 2005, páginas 34 a 39 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80051

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) En el capítulo III del anexo V del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen los métodos de transformación de subproductos animales. En dicho capítulo se contempla el método 6 de transformación para subproductos animales procedentes del pescado, pero no se especifican los parámetros de transformación.

(2) El Comité director científico ha emitido varios dictámenes sobre la seguridad de los subproductos animales, incluidos los del pescado. Según ellos, el riesgo de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) debidas a subproductos animales procedentes del pescado es desdeñable.

(3) En su reunión de 26 de febrero de 2003, el Comité científico de salud y bienestar de los animales adoptó un informe sobre la utilización de subproductos procedentes del pescado en la acuicultura.

(4) De conformidad con los mencionados dictámenes e informes, procede establecer los requisitos de transformación de los subproductos animales procedentes del pescado.

(5) Conviene establecer diferentes métodos de transformación para materias que puedan contener cantidades elevadas o reducidas de patógenos, con exclusión de las esporas bacterianas.

(6) En el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que, durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados de un documento comercial. Es preciso establecer un modelo para dicho documento comercial.

(7) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1774/2002.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos V y II del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión

_______________________________________________________

(1) DO L 273, 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

ANEXO

Los anexos V y II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se modificarán como sigue:

1) El método 6 del capítulo III del anexo V se sustituirá por el texto siguiente:

«Método 6

(únicamente para la categoría 3, subproductos animales procedentes del pescado)

Reducción

1. Los subproductos animales deberán reducirse, como mínimo, a:

a) 50 mm en caso de tratamiento térmico según la letra a) del apartado 2, o

b) 30 mm en caso de tratamiento térmico según la letra b) del apartado 2.

Después deberán mezclarse con ácido fórmico para reducir y mantener su pH a 4,0 o menos. La mezcla deberá almacenarse durante un mínimo de 24 horas antes de su tratamiento posterior.

Tiempo y temperatura

2. Tras la reducción, la mezcla deberá calentarse a:

a) una temperatura interna de al menos 90 °C durante 60 minutos como mínimo, o

b) una temperatura interna de al menos 70 °C durante 60 minutos como mínimo.

Si se emplea un sistema de flujo continuo, la progresión del producto a través del conversor térmico deberá ser controlada mediante dispositivos mecánicos, limitando su desplazamiento de manera que al final de la operación de tratamiento térmico el producto haya sido sometido a un ciclo suficiente tanto de tiempo como de temperatura.».

2) En el anexo II, se añadirá el capítulo X siguiente:

«CAPÍTULO X

Documento comercial

1. Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados de un documento comercial. Los Estados miembros podrán emplear un documento comercial diferente durante el transporte en el mismo Estado miembro de subproductos animales y productos animales transformados.

2. Cuando participen varios transportistas, cada uno de ellos cumplimentará una declaración como la que figura en el punto 7 del documento comercial, que formará parte del documento.

MODELO DE DOCUMENTO COMERCIAL PARA EL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES TRANSFORMADOS

Notas:

a) Los documentos comerciales se establecerán según el modelo que figura en el presente anexo. Cada documento contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de subproductos animales y productos animales transformados.

b) Estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE de origen o de destino, según proceda. También podrá estar redactado en otros idiomas de la UE si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

c) El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original deberá acompañar al envío hasta su destino final. El consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

d) El original de cada documento comercial constará de una sola página, por ambos lados, o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que las páginas formen un todo integrado e indivisible.

e) Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden páginas al documento, éstas se considerarán también parte del documento original, si cada una de las páginas lleva la firma de la persona responsable.

f) Cuando el documento y sus páginas adicionales mencionadas en e) conste de más de una página, cada una irá numerada — (página número) de (número total de páginas) — al pie y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

g) La persona responsable cumplimentará y firmará el documento original. Al hacerlo, velará por el cumplimiento de los principios de la documentación establecidos en el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002. El documento comercial deberá especificar:

— la fecha en la que el material sale de los locales,

— la descripción del material, incluida su identificación, la especie animal para el material de la categoría 3 y los productos transformados derivados del mismo destinados a ser usados como pienso y, en su caso, el número de marca auricular,

— la cantidad de material,

— el lugar de origen del material,

— el nombre y la dirección del transportista,

— el nombre y la dirección del consignatario y, en su caso, su número de autorización, y

— cuando proceda, el número de autorización de la explotación de origen y la naturaleza y los métodos de tratamiento.

h) El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

i) El documento comercial se conservará durante un período mínimo de dos años para su presentación a las autoridades competentes cuando verifiquen los registros mencionados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/01/2005
  • Fecha de publicación: 21/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 24/01/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1069/2009, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82155).
  • Fecha de derogación: 04/03/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y V del Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81776).
Materias
  • Comercialización
  • Pescado
  • Productos animales
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes

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