EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento básico»), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 (2) («el Reglamento definitivo»), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tereftalato de polietileno («TPE») originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.
2. Investigación actual
(2) El 22 de mayo de 2003, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), comunicó el inicio de una reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de TPE originarias de la República de Corea y de Taiwán («los países afectados»).
(3) La reconsideración provisional fue iniciada como consecuencia de una solicitud presentada en abril de 2003 por la Asociación Europea de Fabricantes de Plásticos («el solicitante») en nombre de productores que representaban una importante proporción, en este caso más del 80 %, de la producción total de TPE de la Comunidad. La solicitud contenía suficientes indicios razonables de que se habían vuelto a producir prácticas de dumping y de que las medidas existentes ya no eran suficientes para contrarrestar sus efectos perjudiciales. Las pruebas suministradas se consideraron suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional completa de las medidas existentes, con arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento básico.
(4) El 30 de junio de 2004, el solicitante retiró su solicitud de reconsideración provisional.
(5) No obstante, se consideró que, a la vista de las pruebas disponibles y de las conclusiones preliminares ya alcanzadas durante la investigación, estaba justificada la continuación de la investigación de oficio sobre el dumping únicamente. Por lo que respecta a todos los demás aspectos de la investigación de reconsideración, se concluyó que la reconsideración provisional debía darse por concluida tras la retirada de la solicitud. Este planteamiento ha sido comunicado a todas las partes interesadas, ninguna de las cuales hizo ningún comentario.
3. Otros procedimientos
(6) El 22 de mayo de 2003, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), comunicó el inicio de un procedimiento antidumping en relación con las importaciones en la Comunidad de TPE originarias de Australia, la República Popular China («la RPC») y Pakistán.
(7) Mediante el Reglamento (CE) no 306/2004 (5), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de TPE originarias de Australia, la RPC y Pakistán. Mediante el Reglamento (CE) no 1467/2004 (6), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de TPE originarias de Australia y la RPC y dio por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de TPE originarias de Pakistán.
4. Partes afectadas por la investigación
(8) Los servicios de la Comisión comunicaron oficialmente el inicio de la investigación al solicitante, a los productores comunitarios incluidos en la denuncia, a los demás productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y a los usuarios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas, y a los representantes de la República de Corea y de Taiwán. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio.
________________________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 823/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 7).
(3) DO C 120 de 22.5.2003, p. 13.
(4) DO C 120 de 22.5.2003, p. 9.
(5) DO L 52 de 21.2.2004, p. 5.
(6) DO L 271 de 19.8.2004, p. 1.
(9) Los productores comunitarios representados por el solicitante, los demás productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron.
(10) Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer dentro de los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de los siete productores comunitarios representados por el solicitante; cuatro otros productores comunitarios; tres productores exportadores de la República de Corea, incluida una empresa que no está sujeta actualmente a un tipo de derecho individual; cuatro productores exportadores de Taiwán, incluida una empresa que no está sujeta actualmente a un tipo de derecho individual; dos proveedores, dos importadores vinculados, cuatro importadores no vinculados y nueve usuarios no vinculados de la Comunidad.
(11) En el anuncio de inicio se indicó que podía emplearse el muestreo en la presente investigación. No obstante, dado que el número de productores exportadores de los países afectados que indicaron su deseo de cooperar fue inferior a lo esperado, se decidió que no se requería el muestreo.
(12) Los servicios de la Comisión buscaron y comprobaron toda la información considerada necesaria para la determinación del dumping y el perjuicio derivado y llevaron a cabo verificaciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) Productores comunitarios
— Aussapol SpA, San Giorgio Di Nogaro (UD), Italia,
— Brilen SA, Zaragoza, España,
— Catalana de Polimers, Barcelona, España,
— Dupont Sabanci SA, Middlesbrough, Reino Unido,
— INCA International, Milán, Italia,
— KoSa, Frankfurt am Main, Alemania,
— Tergal Fibres, Gauchy, Francia,
— VPI SA, Atenas, Grecia,
— Voridian, Rotterdam, Países Bajos,
— Wellman TPE Resins, Arnhem, Países Bajos.
b) Productores exportadores y exportadores de la República de Corea
— Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd, Seúl,
— SK Chemicals Co. Ltd, Seúl,
— KP Chemical Corp., Seúl.
c) Productores exportadores de Taiwán
— Far Eastern Textile Ltd, Taipei,
— Shinkong Synthetic Fibers Corp., Taipei,
— Hualon Corp., Taipei.
d) Importadores vinculados
— SK Networks, Seúl, República de Corea,
— SK Global (Belgium) N.V., Amberes, Bélgica.
e) Importadores no vinculados
— Mitsubishi Chemicals, Düsseldorf, Alemania,
— Helm AG, Hamburgo, Alemania,
— Global Services International, Milán, Italia,
— SABIC Italia, Milán, Italia.
f) Proveedores comunitarios
— Interquisa SA, Madrid, España,
— BP Chemicals, Sunbury-on-Thames, Reino Unido.
g) Usuarios comunitarios
— Danone Waters Group, París, Francia,
— Acqua Minerale San Benedetto, Scorze (VE), Italia,
— RBC Cobelplast Mononate, Varese, Italia,
— Nestlé España SA, Barcelona, España.
5. Período de investigación
(13) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («PI»).
6. Producto afectado y producto similar
6.1. Producto afectado
(14) El producto afectado es el mismo que el de la investigación original, es decir, el TPE con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más, según la norma ISO 1628-5, originario de la República de Corea y de Taiwán, actualmente clasificable en el código NC 3907 60 20.
6.2. Producto similar
(15) Al igual que en la investigación original, se comprobó que el TPE producido y vendido en el mercado interior de la República de Corea y de Taiwán y el TPE producido y exportado a la Comunidad tienen las mismas características y utilizaciones físicas y químicas básicas. Se concluye en consecuencia que todos los tipos de TPE con un coeficiente de viscosidad de 78 ml/g o más son iguales a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento básico.
B. DUMPING
1. Metodología general
(16) La metodología general que figura a continuación se ha aplicado a todos los productores exportadores de la República de Corea y de Taiwán y es la misma que la utilizada en la investigación original. En consecuencia, la presentación de las conclusiones sobre dumping para cada uno de los países afectados sólo describe lo que es específico de cada país exportador.
1.1. Valor normal
(17) Para la determinación del valor normal, se determinó en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto afectado eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento básico, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas interiores de cada productor exportador fue como mínimo el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.
(18) Posteriormente se determinaron los tipos de TPE vendidos en el mercado interior por las empresas que tenían ventas interiores globales representativas, y que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.
(19) En relación con cada tipo vendido por los productores exportadores en sus mercados interiores que se comprobó era directamente comparable con el tipo de TPE vendido para su exportación a la Comunidad, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento básico. Las ventas interiores de un tipo particular de TPE fueron consideradas suficientemente representativas cuando el volumen total de ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaron el 5% o más del volumen total de ventas del tipo de TPE comparable exportado a la Comunidad.
(20) También se examinó si las ventas interiores de cada tipo de TPE podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo de TPE en cuestión. En los casos en que el volumen de ventas de un tipo de TPE, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representó más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, independientemente de que estas ventas fuesen o no rentables. En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de TPE representaron el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o cuando el precio medio ponderado de ese tipo fue inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, siempre que estas ventas representasen el 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo.
(21) Se comprobó que las ventas rentables de todos los tipos de TPE representaron el 10 % o más del volumen total de ventas de ese tipo.
1.2. Precio de exportación
(22) En todos los casos en que el producto afectado fue exportado a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación fue determinado de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento básico, sobre la base de los precios de exportación pagados o pagaderos.
(23) En los casos en que las ventas se efectuaron a través de un importador vinculado, el precio de exportación fue calculado sobre la base de los precios de reventa de ese importador vinculado a clientes independientes. Se efectuaron ajustes para todos los costes contraídos entre la importación y la reventa por ese importador, incluidos los gastos de ventas, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento básico. El margen de beneficio apropiado se determinó sobre la base de la información suministrada por los comerciantes e importadores no vinculados que cooperaron y que operaban en el mercado comunitario.
1.3. Comparación
(24) El valor normal y los precios de exportación fueron comparados sobre una base en fábrica. A fin de efectuar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios se tuvieron debidamente en cuenta en forma de ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento básico. Se concedieron ajustes apropiados en todos los casos en que se comprobó que eran razonables y exactos y que se apoyaban en pruebas verificadas.
1.4. Margen de dumping
(25) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento básico, se calculó un margen de dumping para cada productor exportador que cooperó, comparando el valor normal medio ponderado con el precio de exportación medio ponderado.
(26) Para los países en los que se comprobó que el nivel de cooperación era elevado (más del 80 %), y en los que no había motivos para creer que ningún productor exportador se abstuvo de cooperar, el margen residual de dumping se fijó al nivel de la empresa cooperante con el margen de dumping más elevado a fin de garantizar la eficacia de las medidas.
(27) Por lo que respecta a los países cuyo nivel de cooperación se comprobó era bajo, el margen residual de dumping se determinó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento básico, es decir, sobre la base de los hechos disponibles.
2. República de Corea
(28) Se recibieron respuestas al cuestionario de tres productores exportadores, uno de los cuales no exportó TPE a la Comunidad durante el período de investigación, y dos importadores vinculados a uno de los productores exportadores. Se determinó que los exportadores que cooperaron representaban el 100 % de las exportaciones coreanas del producto afectado durante el período de investigación.
2.1. Valor normal
(29) Para todos los tipos de TPE exportados por los productores exportadores coreanos, fue posible determinar el valor normal sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales por los clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento básico.
2.2. Precio de exportación
(30) Uno de los productores exportadores coreanos efectuó ventas de exportación a la Comunidad tanto directamente a clientes independientes como a través de importadores vinculados en Corea y la Comunidad. En consecuencia, en este último caso se determinó un precio de exportación calculado con arreglo al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento básico.
2.3. Comparación
(31) A fin de lograr una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento básico, las diferencias en los factores que se alegó y demostró afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios. Sobre esta base, se concedieron ajustes para las diferencias en los transportes, seguros, gastos de mantenimiento, comisiones, créditos, envasado, derechos de aduana y gastos bancarios.
2.4. Margen de dumping
(32) Tal como dispone el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento básico, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad fueron comparados con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo correspondiente del producto afectado.
(33) La comparación mostró la inexistencia de dumping y de dumping mínimo respecto de los tres productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:
— Daehan Synthetic Fiber Co. Ltd. 1,2 %,
— SK Chemicals Co. Ltd. 0,0 %,
— KP Chemical Corp. 0,1 %.
(34) Dos productores exportadores coreanos de TPE conocidos que están actualmente sujetos a un tipo de derecho individual demostraron no haber realizado exportaciones durante el período de investigación. Estos exportadores no presentaron pruebas que indicaran que estaba justificada una reevaluación de sus márgenes de derecho.
(35) A la luz del elevado nivel de cooperación de las empresas coreanas (véase el considerando 28), el derecho residual fue establecido al nivel de la empresa cooperante que tenía el margen de dumping más elevado, de conformidad con el planteamiento expuesto en el considerando 26. El nivel es el mismo que el de la investigación original.
3. Taiwán
(36) Fueron recibidas respuestas al cuestionario de cuatro productores exportadores, uno de los cuales no exportó TPE a la Comunidad durante el período de investigación. Se comprobó que los exportadores que cooperaron representaron menos del 60 % de las exportaciones taiwanesas del producto afectado durante el período de investigación.
3.1. Valor normal
(37) Para todos los tipos de TPE exportados por los productores exportadores taiwaneses, el valor normal se determinó sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el curso de operaciones comerciales normales por clientes independientes en el mercado interior, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento básico.
3.2. Precio de exportación
(38) Los precios de exportación se determinaron de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento básico, sobre la base de los precios de exportación pagados o pagaderos.
3.3. Comparación
(39) A fin de lograr una comparación ecuánime, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que se alegó y demostró afectaban a los precios y a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento básico. Sobre esta base, se concedieron ajustes para las diferencias en los transportes, seguros, gastos de mantenimiento, comisiones, créditos, envasado, derechos de aduana y gastos bancarios.
3.4. Margen de dumping
(40) Tal como dispone el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento básico, los valores normales medios ponderados de cada tipo del producto afectado exportados a la Comunidad fueron comparados con el precio de exportación medio ponderado de cada tipo correspondiente del producto afectado.
(41) La comparación demostró la existencia de dumping respecto de dos de los productores exportadores que cooperaron. Los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, son los siguientes:
— Far Eastern Textile Ltd. 0,0 %,
— Shinkong Synthetic Fibers Corp. 3,1 %,
— Hualon Corp. 9,6 %.
(42) Un productor exportador, que está actualmente sujeto a un derecho individual, cooperó en este procedimiento, pese a no haber realizado ninguna venta de exportación a la Comunidad durante el período de investigación. Sobre la base de la información suministrada, se consideró apropiado dejar sin cambios su actual margen de dumping, dado que no se presentó ninguna información que indicara que estaba justificada una reevaluación de su margen de derecho.
(43) Un exportador taiwanés conocido de TPE está sujeto actualmente a un derecho individual, pero no cooperó en este procedimiento. En el caso de este exportador se consideró apropiado no darle un derecho individual para no recompensar la falta de cooperación. Más importante aún, no se disponía de datos que hubieran permitido determinar un derecho individual.
(44) A la luz de este hecho y del bajo nivel de cooperación de las empresas taiwanesas (véase el considerando 36), el margen residual de dumping fue determinado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento básico, tal como se señaló en el considerando 27.
(45) El margen residual de dumping, que fue calculado sobre la base de los datos suministrados por Eurostat y también de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, es el siguiente:
— Taiwán: 20,1 %.
C. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS
(46) De conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento básico, se examinó también si el cambio de circunstancias respecto de la investigación original relativa al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.
1. República de Corea
(47) Por lo que respecta a las empresas que exportaron durante el período de investigación y cooperaron con la investigación, la actual reconsideración puso de manifiesto que su margen de dumping se había mantenido en un nivel mínimo o había bajado hasta alcanzarlo. La principal causa de ello fue que, mientras que los valores normales y los precios de ventas interiores de estas empresas habían aumentado en comparación con los datos de la investigación original, los precios de venta del mercado comunitario habían aumentado en un margen aún mayor. De hecho, se comprobó que los precios de exportación a la Comunidad fueron como media un 53 % más altos durante el período de investigación de la presente investigación que los precios de exportación comprobados durante el período de investigación de la investigación original. No se halló nada que indicara que estos cambios no tendrían carácter duradero. Obsérvese que estas empresas presentaban un alto grado de utilización de la capacidad, que superaba el 80 % durante el período de investigación. Además, estas compañías no tienen planeado aumentar su capacidad actual, con lo que queda restringido el alcance de los cambios de circunstancias en el futuro. No parece, por lo tanto, haber muchas probabilidades de cambio de situación en lo referente al precio y el volumen de las exportaciones.
(48) Una empresa que no exportó a la Comunidad durante la investigación original cooperó y exportó el producto afectado a la Comunidad durante la presente investigación.
También se comprobó que el margen de dumping de esta empresa era mínimo. Se comprobó que el valor normal y los precios interiores y de exportación de esta empresa se hallaban en la misma gama que los de los otros dos exportadores que cooperaron.
(49) Por lo que respecta a los dos productores exportadores cooperantes que no exportaron a la Comunidad durante el período de investigación, no se halló ninguna prueba que justificara cambiar su derecho, tal como se señala en el considerando 34. También debe recordarse que en la investigación original se halló una amplia gama de márgenes de dumping (1,4% a 55,8 %), lo que indica que existían considerables diferencias entre las empresas coreanas en lo tocante al dumping. Por estos motivos, no puede afirmarse que las conclusiones sobre los márgenes mínimos de dumping para los productores que exportaron a la Comunidad durante el período de investigación sean representativas para los exportadores que no exportaron. En consecuencia, no existen pruebas que sugieran que está justificado revisar los actuales derechos antidumping de estas empresas, ni tampoco se dispone de datos que permitan calcular un margen individual revisado para ellas. Estas conclusiones fueron comunicadas a las partes afectadas, y ninguna de ellas formularon comentarios ni facilitaron más información.
2. Taiwán
(50) Tres de las cuatro empresas de Taiwán, actualmente sujetas a un derecho individual, cooperaron en la presente investigación. En el caso de una de estas empresas, la presente investigación demostró que su margen de dumping había alcanzado un nivel mínimo. Por lo que respecta a la segunda empresa, el margen de dumping bajó de un 7,8 % en la investigación original a un 4,6% en la presente investigación. Al igual que en el caso de la República de Corea, la principal causa de ello fue que, mientras que los valores normales y los precios de ventas interiores de estas empresas habían aumentado en comparación con los datos de la investigación original, los precios de venta del mercado comunitario habían aumentado en un margen aún mayor. En el caso de Taiwán, se comprobó que los precios de exportación a la Comunidad fueron como media un 42 % más altos durante el período de investigación de la presente investigación que los precios de exportación comprobados durante el período de investigación de la investigación original. Respecto de estas empresas se averiguó que su grado de utilización de la capacidad era similar al que presentaban las empresas de Corea, y que no tenían programado incrementar su capacidad instalada.
(51) La tercera empresa que cooperó, actualmente sujeta a un derecho individual, suministró pruebas de que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación.
(52) Por otra parte, una empresa de Taiwán que no exportó a la Comunidad durante la investigación original también cooperó durante la presente investigación. El margen de dumping de esta empresa es el 10,7 %.
(53) Por lo que respecta a los tres productores cooperantes que exportaron a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación, no hay razones para creer que los cambios producidos entre la presente investigación y la original, particularmente el incremento de los precios de exportación a la Comunidad, no tengan carácter duradero. En consecuencia, se considera que los márgenes de dumping de estas empresas, calculados sobre la base de los datos suministrados en la presente investigación, son fiables.
(54) Por lo que respecta al productor que cooperó, pero que no exportó a la Comunidad durante el período de investigación de la presente investigación, no existen pruebas que sugieran que está justificado revisar sus actuales derechos antidumping. En consecuencia, se considera apropiado mantener sin cambios su actual margen. Por lo que respecta a Corea, no se dispone de datos que permitan calcular un margen individual revisado para esta empresa. De nuevo, una vez comunicado esto, la parte afectada no formuló comentarios ni facilitó más información.
D. PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING
(55) Vistas las conclusiones relativas al dumping y al carácter duradero del cambio de circunstancias, las presentes medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originarias de la República de Corea y de Taiwán deberán ser modificadas para reflejar los nuevos márgenes de dumping comprobados.
(56) El hecho de que los precios del TPE puedan fluctuar en función de las fluctuaciones de los precios del petróleo crudo no debe implicar un derecho más elevado. En consecuencia, se consideró apropiado que los derechos modificados se expresen en forma de una cantidad específica por tonelada. Este fue el enfoque adoptado en la investigación original.
(57) Los tipos de derecho antidumping individuales de las empresas se determinaron sobre la base de las conclusiones de la presente reconsideración. En consecuencia, reflejan la situación comprobada durante la presente reconsideración con respecto a estas empresas. Por lo tanto, estos tipos de derecho, contrariamente al derecho aplicable a «todas las demás empresas», son exclusivamente aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y producidos por las empresas específicamente mencionadas en el texto del presente Reglamento. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en el texto del Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las específicamente mencionadas, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».
(58) Los derechos antidumping propuestos para las empresas que exportaron a la Comunidad durante el período de investigación son los siguientes:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6
(59) De acuerdo con el margen residual de dumping revisado mencionado en el considerando 45, el derecho antidumping residual para Taiwán deberá ser incrementado a 143,4 EUR/tonelada.
E. DISPOSICIÓN FINAL
(60) Se informó a las partes interesadas de todos los hechos y consideraciones sobre cuya base se preveía proponer una modificación al Reglamento vigente. No se recibió ningún comentario.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2604/2000 se sustituirá por el siguiente cuadro:
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 7 Y 8
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de enero de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J.-C. JUNCKER
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid