LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, la letra i) del apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud pública y animal aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de subproductos animales, con el objeto de impedir que estos productos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal.
(2) El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece normas para la utilización de determinados subproductos animales derivados de la elaboración de productos destinados al consumo humano y de antiguos alimentos de origen animal, cubiertos por la definición de material de la categoría 3 efectuada en dicho Reglamento, incluida la leche y los productos lácteos no destinados ya al consumo humano. El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece, asimismo, la posibilidad de utilizar el material de la categoría 3 de otras maneras, de conformidad con el procedimiento previsto en dicho Reglamento y previa consulta del comité científico competente.
(3) De acuerdo con los dictámenes del Comité científico director de 1996, 1999 y 2000, no existen pruebas de que la leche transmita la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y todo riesgo derivado de la leche se considera desdeñable. En su informe de situación de 15 de marzo de 2001, el grupo ad hoc de encefalopatía espongiforme transmisible/encefalopatía espongiforme bovina (EET/EEB) confirmó esta opinión.
(4) Sobre la base de dichos dictámenes, la leche, los productos lácteos y el calostro quedan exentos de la prohibición de utilizar proteína animal en la alimentación de animales de granja que son cebados o criados para la producción de alimentos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2).
(5) El Reglamento (CE) no 1774/2002 no es aplicable a la leche líquida ni al calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen. Este Reglamento permite también la aplicación a la tierra de leche y calostro como abonos y enmiendas del suelo, siempre que la autoridad competente considere que no presentan riesgos de propagación de una enfermedad transmisible grave, dado que los animales de granja podrían tener acceso a dicha tierra y estar, por tanto expuestos a estos riesgos.
(6) Con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002, el material de la categoría 3 debe utilizarse conforme a condiciones estrictas y la alimentación de animales de granja con este material sólo está permitida una vez transformado en una planta de transformación autorizada de la categoría 3.
(7) Los subproductos animales derivados de la elaboración de productos lácteos destinados al consumo humano y antiguos productos lácteos se elaboran, por lo general, en establecimientos autorizados con arreglo a la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3). Los productos lácteos listos para su utilización están normalmente envasados y, por tanto, la posibilidad de contaminación posterior del producto es mínima.
(8) La Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria acerca de la posibilidad de alimentar, bajo las condiciones exigidas a fin de reducir al máximo los riesgos, a animales de granja con leche, productos lácteos y productos derivados de la leche listos para su utilización, que queden cubiertos por la definición de material de la categoría 3 en el Reglamento (CE) no 1774/2002 (en lo sucesivo, «los productos»), sin someterlos a ningún otro tratamiento adicional.
_____________________________________________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).
(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1993/2004 (DO L 344 de 20.11.2004, p. 12).
(3) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(9) A la espera de la respuesta a dicha consulta y a la luz de dictámenes científicos recientes y del informe de 1999 del Comité científico de salud y bienestar de los animales en relación con la estrategia de vacunación de emergencia contra la fiebre aftosa, procede establecer, con carácter provisional, medidas específicas para la recogida, el transporte, la transformación y la utilización de los productos.
(10) Los Estados miembros deben establecer los sistemas de control adecuados, con el fin de verificar el cumplimiento del presente Reglamento, y tomar las medidas oportunas en caso de incumplimiento. Cuando tomen una decisión relativa al número de explotaciones registradas que pueden autorizarse para utilizar los productos en cuestión, los Estados miembros deben tener en cuenta, asimismo, la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que hayan elaborado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización general de los Estados miembros
Los Estados miembros autorizarán la recogida, el transporte, la transformación, el uso y el almacenamiento de la leche, los productos lácteos y los productos derivados de la leche que queden cubiertos por la definición de material de la categoría 3, contemplado en las letras e), f) y g) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002, que no hayan sido transformados de conformidad con el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «los productos»), siempre que dichas actividades y productos cumplan los requisitos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 2
Utilización como pienso de los productos transformados y el lactosuero y de los productos no transformados
1. Los productos transformados y el lactosuero, contemplados en el anexo I, podrán utilizarse como pienso con arreglo a los requisitos previstos en dicho anexo.
2. Los productos no transformados y otros productos, contemplados en el anexo II, podrán utilizarse como pienso con arreglo a los requisitos previstos en dicho anexo.
Artículo 3
Recogida, transporte y almacenamiento
1. Los productos se recogerán, transportarán e identificarán conforme a los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002.
No obstante, el primer párrafo no se aplicará a los explotadores de establecimientos de transformación de leche autorizados de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE cuando recojan y devuelvan a su establecimiento productos que hayan distribuido con anterioridad a sus clientes.
2. El almacenamiento de los productos tendrá lugar a una temperatura adecuada con el fin de evitar todo riesgo para la salud pública o animal, bien:
a) en un almacén dedicado exclusivamente y autorizado a tal fin con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) no 1774/2002, bien
b) en una zona de almacenamiento separada, dedicada exclusivamente a tal fin, que se encuentre en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE.
3. Las muestras de los productos finales tomadas durante el almacenamiento o al término del mismo deberán cumplir, como mínimo, las normas microbiológicas previstas en el punto 10 de la sección D del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Artículo 4
Autorización, registro y medidas de control
1. La autoridad competente registrará los establecimientos de transformación de leche autorizados con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE y las explotaciones autorizadas de conformidad con lo dispuesto en los anexos del presente Reglamento.
2. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Reglamento por parte de los explotadores de establecimientos y explotaciones registrados.
Artículo 5
Suspensión de la autorización y del registro en caso de incumplimiento
Toda autorización expedida y registro efectuado por la autoridad competente en virtud del presente Reglamento quedarán inmediatamente suspendidos si dejan de cumplirse los requisitos previstos en el presente Reglamento.
La autorización y el registro sólo podrán restablecerse una vez que se hayan adoptado las medidas correctivas oportunas ordenadas por la autoridad competente.
Artículo 6
Revisión
La Comisión revisará las disposiciones recogidas en el presente Reglamento y las adaptará como corresponda a la luz del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
Artículo 7
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
ANEXO I
OTRA UTILIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS Y EL LACTOSUERO CONTEMPLADA EN LA LETRA i) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO (CE) No 1774/2002
CAPÍTULO I
A. Productos afectados
Productos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche cruda y/o leche pasterizada conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE, sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos siguientes:
a) «temperatura ultra alta» (UHT) conforme a lo dispuesto en la letra b) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE;
b) esterilización que haya permitido alcanzar un valor Fc igual o superior a 3 o que se haya efectuado conforme a lo dispuesto en la letra c) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE a una temperatura de, al menos, 115 °C durante 20 minutos o equivalente;
c) pasterización conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I o esterilización, distinta de la que se hace referencia en la letra b) de esta sección, de conformidad con la letra c) del punto 4 de la sección A del capítulo I de la Directiva 92/46/CEE, seguida de:
i) en el caso de la leche en polvo o de los productos lácteos en polvo, un proceso de desecado, o
ii) en el caso de los productos lácteos acidificados, de un proceso que permita reducir el pH a un nivel inferior a 6 y mantener ese nivel durante al menos una hora.
B. Utilización
Los productos contemplados en la sección A pueden emplearse como materias primas para la alimentación animal en el Estado miembro interesado y utilizarse en zonas transfronterizas en las que los Estados miembros interesados tengan un acuerdo mutuo a tal fin. El establecimiento interesado debe garantizar la trazabilidad de los productos.
CAPÍTULO II
A. Productos afectados
1. Productos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche que sólo se haya pasterizado conforme a lo dispuesto en la letra a) del punto 4 de la sección A del capítulo I del anexo C de la Directiva 92/46/CEE.
2. El lactosuero elaborado a partir de productos lácteos no tratados térmicamente, que debe recogerse transcurridas al menos 16 horas desde la coagulación de la leche y cuyo pH registrado debe ser inferior a 6,0 antes de enviarse directamente a las explotaciones ganaderas autorizadas.
B. Utilización
Los productos y el lactosuero contemplados en la sección A pueden utilizarse como materias primas para la alimentación animal en los Estados miembros interesados sujetos a las condiciones siguientes:
a) su envío debe proceder de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE que garantice la trazabilidad de dichos productos, y
b) su envío debe destinarse a un número limitado de explotaciones animales autorizadas, que se determinará en función de la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que haya elaborado el Estado miembro interesado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas y, en particular, para la fiebre aftosa.
ANEXO II
OTRAS MODALIDADES DE UTILIZACIÓN DE PRODUCTOS NO TRANSFORMADOS Y OTROS PRODUCTOS
A. Productos afectados
Productos crudos, incluida el agua empleada para operaciones de limpieza que haya estado en contacto con leche cruda, y otros productos para los que no se puedan garantizar los tratamientos a que se hace referencia en los capítulos I y II del anexo I.
B. Utilización
Los productos contemplados en la sección A pueden utilizarse como materias primas para la alimentación animal en los Estados miembros interesados sujetos a las condiciones siguientes:
a) su envío debe proceder de un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE que garantice la trazabilidad de dichos productos, y
b) su envío debe destinarse a un número limitado de explotaciones animales autorizadas, que se determinará en función de la evaluación del riesgo en las hipótesis más y menos favorables que haya elaborado el Estado miembro interesado en el contexto de la preparación de los planes de emergencia para enfermedades epizoóticas y, en particular, para la fiebre aftosa, y siempre que los animales presentes en las explotaciones animales autorizadas sólo puedan trasladarse:
i) bien directamente a un matadero ubicado en el mismo Estado miembro, o bien
ii) a otra explotación del mismo Estado miembro, con respecto a la cual la autoridad competente garantice que los animales sensibles a la fiebre aftosa sólo puedan abandonar la explotación:
a) de conformidad con el punto i), o
b) si los animales han sido trasladados a una explotación en la que no se utilicen los productos mencionados en el presente anexo para la alimentación, una vez que haya transcurrido un período de bloqueo de 21 días a partir de la introducción de los animales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid