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Documento DOUE-L-2005-80023

Reglamento (CE) nº 33/2005 de la Comisión, de 10 de enero de 2005, por el que se inicia, en relación con un nuevo exportador, un procedimiento de reconsideración del Reglamento (CE) nº 2604/2000 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originarias de la India, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 8, de 12 de enero de 2005, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-80023

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11, Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud ha sido presentada por South Asian Petrochem Limited (en lo sucesivo, «el solicitante »), un productor exportador de la India (en lo sucesivo, «el país afectado»).

B. PRODUCTO

(2) El producto afectado por la reconsideración es el politereftalato de etileno, con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78ml/g, conforme a la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728 , originario de la India (en lo sucesivo, «el producto afectado») y normalmente declarado en el código NC 3907 60 20. Este código NC se indica solamente a título informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(3) Las medidas actualmente vigentes consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2604/2000 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad, originarias de la India, entre otros países, del producto afectado, fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo de 181,7 EUR/tonelada, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4) El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, esto es, el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (en lo sucesivo, «el período original de investigación») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores de dicho producto sujetos a las citadas medidas antidumping.

(5) Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad después del final del período de investigación original.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto.

(7) Tras examinar los elementos de prueba disponibles, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración en relación con un «nuevo exportador», de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus exportaciones del producto afectado a la Comunidad.

a) Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b) Recopilación de información y audiencias Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones específicas para ello.

________________________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 21. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 823/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 7).

F. DEROGACIÓN DEL DERECHO ANTIDUMPING EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(8) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, deben derogarse los derechos antidumping en vigor, en lo que atañe a las importaciones del producto afectado que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Además, tales importaciones han de someterse a registro, según lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración.

El importe de la posible futura deuda del solicitante no puede calcularse en esta fase del procedimiento.

G. PLAZOS

(9) En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 7 del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

— las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(10) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(11) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base. Cuando una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18, sólo se haga uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 2604/2000, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones de politereftalato de etileno, con un coeficiente de viscosidad igual o superior a 78ml/g, conforme a la DIN (Deutsche Industrienorm) 53728, clasificable en el código NC 3907 60 20, originario de la India, producido y vendido para exportación a la Comunidad por South Asian Pretrochem Limited (código TARIC adicional A585), deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 2604/2000.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CE) no 2604/2000 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas oportunas a fin de registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 7 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales establecidos en el Reglamento (CE) no 384/96 está supeditado a que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2. Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas se hará constar el nombre, la dirección, la dirección electrónica y los números de teléfono y fax y/o télex de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información solicitada en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas, que tengan carácter confidencial llevarán la mención «Difusión restringida» (1) y, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96, irán acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la mención «PARA CONSULTA POR LAS PARTES INTERESADAS».

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección B

Despacho: J-79 5/16

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Télex COMEU B 21877.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 2005.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

______________________________________

(1) Ello significa que la documentación presentada se destinará exclusivamente a uso interno y estará protegida, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se considerará documentación confidencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/01/2005
  • Fecha de publicación: 12/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 13/01/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.4 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 2604/2000, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82295).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos

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