LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1) y, en particular, el segundo guión de la letra b) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con la oferta hecha por la Comunidad en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), y paralelamente a su sistema de preferencias generalizadas (SPG), desde 1971, la Comunidad ha concedido preferencias arancelarias para los productos manufacturados de yute y de coco originarios de determinados países en desarrollo consistentes en una reducción progresiva de los derechos del arancel aduanero común y, desde 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, en una suspensión total de tales derechos.
(2) Desde la entrada en vigor, el 1 de enero de 1995, del nuevo sistema SPG, la Comunidad ha procedido de manera autónoma, al margen del GATT, mediante el Reglamento de la Comisión (CE) no 2511/2001 de la Comisión (2) por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, a la concesión de contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos, hasta el 31 de diciembre de 2004, para determinadas cantidades de productos manufacturados de yute y de coco.
(3) El SPG está prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 mediante el Reglamento (CE) no 2211/2003 del Consejo (3), por lo que se considera necesario prorrogar también hasta el 31 de diciembre de 2005 el régimen para los productos manufacturados de yute y de coco.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la quinta columna («Período contingentario») del anexo III del Reglamento (CE) no 32/2000, para los números de orden 09.0107, 09.0109 y 09.0111, los términos «del 1.1.2003 al 31.12.2003 y del 1.1.2004 al 31.12.2004» se sustituirán por «del 1.1.2005 al 31.12.2005».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 545/2004 de la Comisión (DO L 87 de 25.3.2004, p. 12).
(2) DO L 339 de 21.12.2001, p. 17. (3) DO L 332 de 19.12.2003, p. 1.
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