EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el segundo guión del apartado 2 de su artículo 67,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud del Tratado de Amsterdam, la Comunidad Europea adquirió la facultad de adoptar medidas en materia de visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas, según lo dispuesto en el Título IV de la Tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (denominado en lo sucesivo «Tratado»).
(2) En virtud del artículo 67 del Tratado, introducido por el Tratado de Amsterdam, el Consejo debe adoptar la mayoría de dichas medidas por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo.
(3) En virtud del segundo guión del apartado 2 de dicho artículo 67, el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una decisión, tras un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, con vistas a que todos o parte de los ámbitos cubiertos por el Título IV se rijan por el procedimiento previsto en su artículo 251.
(4) En virtud del apartado 5 del artículo 67 del Tratado que fue añadido por el Tratado de Niza, el Consejo adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 las medidas en materia de asilo previstas en el punto 1 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y cuando el Consejo haya adoptado, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, una legislación comunitaria que defina las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias, así como las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos relativos al Derecho de familia; la presente Decisión no afecta a dichas disposiciones.
(5) Además, en virtud del Protocolo sobre el artículo 67 del Tratado, anexo a este Tratado por el Tratado de Niza, a partir del 1 de mayo de 2004 el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al adoptar las medidas mencionadas en el artículo 66 del Tratado; la presente Decisión no afecta a dicho Protocolo.
(6) Además de lo que se deriva del Tratado de Niza, cuando el Consejo Europeo adoptó el «Programa de La Haya: consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea» en su sesión de los días 4 y 5 de noviembre de 2004, pidió al Consejo que adoptara a más tardar el 1 de abril de 2005 una decisión basada en el apartado 2 del artículo 67 del Tratado al efecto de que el Consejo deba pronunciarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 al adoptar, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la elección de base jurídica para los actos comunitarios, las medidas contempladas en el artículo 62, punto 1, punto 2, letra a) y punto 3 y en el artículo 63, punto 2, letra b) y punto 3, letra b) del Tratado.
(7) No obstante, el Consejo Europeo considera que, mientras no entre en vigor el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, el Consejo debe continuar pronunciándose por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo al adoptar las medidas en el ámbito de la migración legal de nacionales de terceros países con destino a y entre Estados miembros a que se refieren la letra a) del punto 3 y el punto 4 del artículo 63 del Tratado.
(8) La transición a los procedimientos de codecisión para la adopción de las medidas previstas en el punto 1 del artículo 62 del Tratado se entenderá sin perjuicio de la obligación del Consejo de adoptar por unanimidad las decisiones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Acta de Adhesión de 2003, en el apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (1), en el artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en cualquier Tratado de adhesión futuro.
(9) La transición a los procedimientos de codecisión para la adopción de las medidas previstas en la letra a) del punto 2 del artículo 62 del Tratado se entenderá sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la delimitación geográfica de sus fronteras, de conformidad con el Derecho internacional.
(10) El Consejo podría adoptar, de conformidad con la base jurídica adecuada establecida en el Tratado, medidas de fomento destinadas a apoyar la acción de los Estados miembros en materia de integración de los nacionales de terceros países que residen legalmente en sus territorios.
(11) Como consecuencia de la transición a los procedimientos de codecisión para la adopción de las medidas contempladas en los puntos 2 y 3 del artículo 62 del Tratado, se deben modificar los Reglamentos por los que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado y para la realización de controles y vigilancia en las fronteras, de modo que en estos casos el Consejo deba pronunciarse por mayoría cualificada.
(12) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participará en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, ésta no le será vinculante ni aplicable.
(13) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.
DECIDE:
Artículo 1
1. A partir del 1 de enero de 2005, el Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado al adoptar las medidas previstas en el punto 1, en la letra a) del punto 2 y en el punto 3 del artículo 62 del Tratado.
2. A partir del 1 de enero de 2005, el Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado al adoptar las medidas previstas en la letra b) de los puntos 2 y 3 del artículo 63 del Tratado.
Artículo 2
El artículo 251 del Tratado se aplicará a los dictámenes del Parlamento Europeo recibidos por el Consejo antes del 1 de enero de 2005 relativos a las propuestas de medidas sobre las que, en virtud de la presente Decisión, el Consejo deba pronunciarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.
Artículo 3
1. En los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (2), las palabras «por unanimidad» se sustituirán por «por mayoría cualificada» con efectos a partir del 1 de enero de 2005.
2. En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 790/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas normas de desarrollo y procedimientos prácticos para la realización de controles y vigilancia en las fronteras (3), las palabras «por unanimidad» se sustituirán por «por mayoría cualificada» con efectos a partir del 1 de enero de 2005.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
C. VEERMAN
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(1) Consejo, doc. 13054/04, accesible en http://register.consilium.eu.int
(2) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.
(3) DO L 116 de 26 4.2001, p. 5.
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