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Documento DOUE-L-2004-82950

Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 375, de 23 de diciembre de 2004, páginas 12 a 18 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82950

TEXTO ORIGINAL

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular la letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del primer párrafo de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de instaurar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea contempla la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2) El Tratado prevé que el Consejo adopte medidas sobre política de inmigración en el ámbito de las condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga duración y de permisos de residencia.

(3) En su reunión extraordinaria de Tampere, de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo reconoció la necesidad de una aproximación de las legislaciones nacionales relativas a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países y pidió a tal efecto al Consejo que adoptara rápidamente decisiones sobre la base de propuestas de la Comisión.

(4) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(5) Los Estados miembros deberían aplicar las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación alguna por motivos de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro motivo, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

(6) Uno de los objetivos de la acción de la Comunidad en el ámbito de la educación es promover Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia de la enseñanza y de la formación profesional. Favorecer la movilidad hacia la Comunidad de los nacionales de terceros países a efectos de estudios es un elemento clave de esta estrategia, de la que también forma parte la aproximación de las legislaciones nacionales de los Estados miembros en cuanto a condiciones de entrada y residencia.

(7) Las migraciones con los fines establecidos en la presente Directiva, temporales por definición e independientes de la situación del mercado laboral del Estado miembro de acogida, constituyen una forma de enriquecimiento recíproco para los migrantes interesados, su Estado de origen y el Estado que los acoge contribuyendo a fomentar una mejor comprensión entre las culturas.

(8) El término «admisión» comprende la entrada y la residencia de nacionales de terceros países, a los efectos de la presente Directiva.

(9) Las nuevas normas comunitarias se basan en definiciones de los conceptos de estudiante, aprendiz, centro de enseñanza, y voluntariado que ya se han utilizado en la legislación comunitaria, en particular en los distintos programas comunitarios (Leonardo da Vinci, Socrates, Servicio voluntario europeo para los jóvenes, etc.) destinados a favorecer la movilidad de las personas interesadas.

(10) Los Estados miembros determinarán, con arreglo a su legislación nacional, la duración y otras condiciones de los cursos preparatorios para estudiantes contemplados en la presente Directiva.

(11) Los nacionales de terceros países que pertenezcan a las categorías de aprendices no remunerados y de voluntarios a los que, en virtud de sus actividades o del tipo de compensación o remuneración recibida, se considere trabajadores con arreglo a la legislación nacional, no estarán incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. La admisión de nacionales de terceros países que tengan la intención de cursar una especialidad de medicina será determinada por los Estados miembros.

(12) La prueba de la admisión de un estudiante en un centro de enseñanza superior podrá incluir, entre otras posibilidades, una carta o certificado de matrícula.

(13) Al evaluar la disponibilidad de recursos suficientes, podrán tenerse en cuenta las becas.

____________________

(1) DO C 68 E de 18.3.2004, p. 107.

(2) DO C 133 de 6.6.2003, p. 29.

(3) DO C 244 de 10.10.2003, p. 5.

(14) La admisión a los efectos de la presente Directiva podrá ser denegada por razones debidamente motivadas. En particular, podrá denegarse la admisión en caso de que un Estado miembro considere, basándose en una evaluación fáctica, que el nacional de un tercer país de que se trate constituye una amenaza potencial para la seguridad o el orden públicos. El concepto de «orden público» puede incluir una condena por la comisión de delitos graves. En este contexto, debe señalarse que los conceptos de orden y de seguridad públicos abarcan asimismo los casos en los que un nacional de un tercer país pertenezca o haya pertenecido a una asociación que apoye al terrorismo, apoye o haya apoyado a una asociación de ese tipo, o tenga o haya tenido aspiraciones de carácter extremista.

(15) En caso de que existan dudas sobre los motivos de la solicitud, los Estados miembros deben poder requerir todas las pruebas necesarias para evaluar su coherencia, basándose, en particular, en los estudios propuestos por el solicitante, con el fin de combatir cualquier abuso o desviación del procedimiento establecido por la presente Directiva.

(16) Debe facilitarse la movilidad de los estudiantes nacionales de terceros países que cursen sus estudios en varios Estados miembros, al igual que la admisión de los nacionales de terceros países que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad en o hacia la Comunidad con los fines establecidos en la presente Directiva.

(17) Para permitir la primera entrada en su territorio, los Estados miembros deben poder expedir oportunamente un permiso de residencia o, si expiden permisos de residencia exclusivamente en su territorio, un visado.

(18) Para permitir que los estudiantes que sean nacionales de terceros países cubran parte del coste de su estudios, se les debería dar acceso al mercado de trabajo, en las condiciones establecidas en la presente Directiva. El principio del acceso de los estudiantes al mercado de trabajo en las condiciones establecidas en la presente Directiva debería ser una norma general; no obstante, en circunstancias excepcionales, los Estados miembros deben poder tener en cuenta la situación de sus mercados de trabajo.

(19) La noción de «autorización previa» incluye también la concesión de permisos de trabajo a los estudiantes que desean ejercer una actividad económica.

(20) La presente Directiva no afectará a la legislación nacional relativa al trabajo a tiempo parcial.

(21) Debería preverse la posibilidad de acelerar los procedimientos de admisión con fines de estudios o en el marco de programas de intercambios de alumnos gestionados por organizaciones reconocidas por los Estados miembros.

(22) Cada uno de los Estados miembros procurará que un conjunto de informaciones lo más completo posible, actualizado periódicamente, se ponga a disposición del público, en particular en Internet, sobre los centros definidos en la presente Directiva, los cursos a los que los nacionales de terceros países pueden ser admitidos y las condiciones y procedimientos de entrada y residencia en sus respectivos territorios a estos efectos.

(23) Las disposiciones de la presente Directiva no deben afectar, en ninguna circunstancia, a la aplicación del Reglamento (CE) no 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permisos de residencia para nacionales de terceros países (1).

(24) Dado que los objetivos de la presente Directiva, en particular establecen los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, tal y como se recoge en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(25) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, los Estados miembros mencionados no participarán en la adopción de la presente Directiva, y no quedarán vinculados por ella ni estarán obligados a aplicarla.

(26) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no tomará parte en la adopción de la presente Directiva, y no quedará vinculada por ella ni estará obligada a aplicarla.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva tiene por objeto definir:

a) los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, por un período de tiempo superior a tres meses, a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado;

b) las normas relativas a los procedimientos de admisión de los nacionales de terceros países al territorio de los Estados miembros a tales efectos.

_________________

(1) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por:

a) «nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión Europea en la acepción del apartado 1 del artículo 17 del Tratado,

b) «estudiante», un nacional de un tercer país admitido en un centro de enseñanza superior y admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios de tiempo completo que conduzca a la obtención de un título (diploma, certificado o doctorado) reconocido en el Estado miembro, en un centro de enseñanza superior, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha enseñanza, con arreglo a su legislación nacional.

c) «alumno», nacional de un tercer país admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir un programa reconocido de enseñanza secundaria, en el marco de un programa de intercambio llevado a cabo por una organización reconocida a tal efecto por el Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa;

d) «aprendiz no remunerado», un nacional de un tercer país admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir un período de prácticas no remunerado con su legislación nacional;

e) «centro», un centro público o privado reconocido por el Estado miembro de acogida o cuyos programas de estudio estén reconocidos de conformidad con su legislación nacional o su práctica administrativa a los efectos establecidos en la presente Directiva

f) «régimen de servicios de voluntariado», un programa de actividades de solidaridad práctica, basado en un régimen nacional o comunitario, que persiga objetivos de interés general.

g) «permiso de residencia», una autorización, expedida por las autoridades del Estado miembro, que permite a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, de conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento CE no 1030/2002.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión en el territorio de un Estado miembro con el fin de cursar estudios.

Los Estados miembros podrán asimismo decidir aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión con el fin de participar en un intercambio de alumnos o de realizar unas prácticas no remuneradas o un servicio de voluntariado.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán:

a) a los nacionales de terceros países que residan en un Estado miembro como solicitantes de asilo, bajo formas subsidiarias de protección o en el marco de regímenes de protección temporal;

b) a los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o derecho;

c) a los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad;

d) a los nacionales de terceros países que posean la condición de residente de larga duración en un Estado miembro según lo dispuesto en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (1), y ejerzan su derecho de residencia en otro Estado miembro para cursar estudios o una formación profesional;

e) a los nacionales de terceros países considerados trabajadores por cuenta ajena o propia con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de que se trate.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad o la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y uno o más terceros Estados, por otra parte; o

b) acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre uno o más Estados miembros y uno o más terceros Estados.

2. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar o mantener disposiciones más favorables para las personas a las cuales es aplicable.

CAPÍTULO II

CONDICIONES DE LA ADMISIÓN

Artículo 5

Principio

La admisión de un nacional de un tercer país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobado su expediente, quede establecido que el solicitante cumple los requisitos previstos de conformidad con el artículo 6 y, según la respectiva categoría, con los artículos 7 al 11.

__________________

(1) DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

Artículo 6

Condiciones generales

1. Todo nacional de un tercer país que solicite la admisión a los efectos establecidos en los artículos 7 a 11:

a) presentará un documento de viaje en vigor, según lo dispuesto en la legislación nacional. Los Estados miembros podrán exigir que el período de vigencia del documento de viaje abarque como mínimo la duración de la estancia prevista;

b) en caso de ser menor de edad conforme a la legislación nacional del Estado miembro de acogida, presentará la autorización parental para la estancia considerada;

c) poseerá un seguro de enfermedad relativo a todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro en cuestión;

d) no será considerado una amenaza para el orden público, la seguridad ni la salud públicas;

e) si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos administrativos exigidos para tramitar la solicitud conforme al artículo 20 de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros facilitarán el procedimiento de admisión en favor de los nacionales de terceros países contemplados en los artículos 7 a 11 que participen en programas comunitarios destinados a favorecer la movilidad con destino a la Comunidad o en la misma.

Artículo 7

Requisitos específicos a los estudiantes

1. Además de los requisitos generales exigidos por el artículo 6, todo nacional de un tercer país que solicite la admisión con fines de estudio:

a) deberá haber sido admitido en un centro de enseñanza superior con objeto de cursar un programa de estudios;

b) deberá presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, estudios y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular;

c) si el Estado miembro lo pidiera, deberá dar pruebas de un conocimiento suficiente de la lengua del programa de enseñanza que va a cursar;

d) si el Estado miembro lo pidiera, presentará la prueba del pago de los derechos de matrícula exigidos por el centro.

2. Se considerará que satisfacen el requisito exigido en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 los estudiantes que, por estar matriculados en un centro, gocen automáticamente de un seguro de enfermedad respecto de todos los riesgos normalmente cubiertos para los nacionales del Estado miembro de que se trate.

Artículo 8

Movilidad de los estudiantes

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12, en el artículo 16 y en el apartado 2 del artículo 18, todo nacional de un tercer país que ya haya sido admitido en calidad de estudiante y solicite cursar en otro Estado miembro parte de los estudios ya iniciados o completar éstos con un programa de estudios relacionado con los mismos en otro Estado miembro, será admitido por este último Estado miembro dentro de un plazo que, sin dificultar la prosecución de los estudios correspondientes, deje a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar la solicitud:

a) si cumple los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 con respecto a este Estado miembro, y

b) si ha transmitido con su solicitud de admisión un expediente que enumere su currículum académico completo y que demuestre que el nuevo programa de estudios que se propone seguir complementa al ya realizado, y

c) participa en un programa de intercambio comunitario o bilateral o ha sido admitido en un Estado miembro para estudiar dos años como mínimo.

2. Los requisitos a que se refiere la letra c) del apartado 1 no se aplicarán en el caso de que el estudiante, en el marco de su programa de estudios, tenga que asistir obligatoriamente a una parte de los cursos en un centro de otro Estado miembro.

3. Las autoridades competentes del primer Estado miembro facilitarán, a instancia de las autoridades competentes del segundo Estado miembro, la información oportuna relativa a la estancia del estudiante en el territorio del primer Estado miembro.

Artículo 9

Requisitos específicos a los alumnos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el nacional de un tercer país que solicite la admisión como en un programa de intercambio de alumnos deberá, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 6:

a) tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo Estado miembro;

b) aportar la prueba de su admisión en un centro de enseñanza secundaria;

c) aportar la prueba de su participación en un programa de intercambio de alumnos reconocido, llevado a cabo por una organización acreditada a tal efecto por el respectivo Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o su práctica administrativa;

d) aportar la prueba de que la organización de intercambio de alumnos se hace enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular en cuanto a sus gastos de estancia, estudios, salud y regreso;

e) estar acogido durante toda la duración de su estancia por una familia que responda a las condiciones establecidas por el respectivo Estado miembro y seleccionada conforme a las normas del programa de intercambio de alumnos en que participa.

2. Los Estados miembros podrán limitar la admisión de los alumnos participantes en un programa de intercambio a los nacionales procedentes de aquellos terceros países que ofrezcan una posibilidad similar a sus propios nacionales.

Artículo 10

Requisitos específicos a los aprendices no remunerados

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el nacional de un tercer país que solicite la admisión como aprendiz no remunerado deberá, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 6:

a) haber firmado un convenio de formación, autorizado, cuando proceda, por la autoridad competente del respectivo Estado miembro según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, sobre un aprendizaje no remunerado en una empresa del sector privado o público o un organismo de formación profesional público o privado, reconocido por el Estado miembro según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa;

b) presentar toda prueba que solicite un Estado miembro de que podrá disponer durante su estancia de recursos suficientes para cubrir sus gastos de subsistencia, aprendizaje y regreso. Los Estados miembros harán público el importe mínimo de recursos mensuales necesarios a efectos de la presente disposición, sin perjuicio del examen de cada caso en particular;

c) si el Estado miembro lo pidiera, seguir un curso de iniciación a la lengua para disponer de los conocimientos necesarios para realizar el aprendizaje.

Artículo 11

Requisitos específicos a los voluntarios

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el nacional de un tercer país que solicite la admisión en un sistema de servicio de voluntariado deberá, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 6:

a) tener la edad mínima y no superar la edad máxima establecidas por el respectivo Estado miembro;

b) presentar un convenio firmado con la organización encargada, en el Estado miembro interesado, del programa de voluntariado en el cual participa, que incluya una descripción de sus tareas, de las condiciones marco en que estará integrado para realizarlas, del horario que tendrá que cumplir, de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención, alojamiento y dinero de bolsillo a lo largo de su estancia, así como, si fuera necesario, de la formación que seguirá para garantizar la buena realización de sus tareas;

c) aportar la prueba de que la organización encargada del programa de voluntariado en que participa ha suscrito un seguro de responsabilidad por sus actividades y se hace enteramente responsable de él durante toda la duración de su estancia en el territorio del respectivo Estado miembro, en particular respecto a sus gastos de estancia, salud y regreso;

d) si así lo exige el Estado miembro de acogida, seguir una iniciación a la lengua, a la historia y a las estructuras políticas y sociales de dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

PERMISOS DE RESIDENCIA

Artículo 12

Permiso de residencia expedido al estudiante

1. Al estudiante le será expedido un permiso de residencia por un período de un año al menos, renovable si su titular sigue satisfaciendo las condiciones de los artículos 6 y 7. Si la duración del programa de estudios fuera inferior a un año, el permiso de residencia abarcará la duración de los estudios.

2. Sin perjuicio del artículo 16, un permiso de residencia podrá no renovarse o retirarse en los siguientes casos:

a) si su titular no respetara los límites impuestos al acceso a una actividad económica de conformidad con el artículo 17;

b) no progresa suficientemente en sus estudios, de conformidad con la legislación o práctica administrativa nacional.

Artículo 13

Permiso de residencia expedido al alumno

Un permiso de residencia a un alumno se expedirá por un período de tiempo máximo de un año.

Artículo 14

Permiso de residencia expedido al aprendiz no remunerado

La validez de un permiso de residencia expedido a un aprendiz no remunerado corresponderá a la duración del aprendizaje sin poder superar un año. En casos excepcionales, podrá prorrogarse una única vez exclusivamente por el tiempo necesario para obtener una calificación profesional reconocida por un Estado miembro, según lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, si su titular sigue cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 6 y 10.

Artículo 15

Permiso de residencia expedido al voluntario

Un permiso de residencia a un voluntario se expedirá por un período de tiempo máximo de un año.

En casos excepcionales, cuando la duración del programa correspondiente sea superior a un año, la validez del permiso de residencia podrá coincidir con el período correspondiente.

Artículo 16

Retirada o no renovación de permisos de residencia

1. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de un permiso de residencia expedido de conformidad con la presente Directiva cuando haya sido obtenido por medios fraudulentos, o si todo indicara que el titular no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de entrada y residencia previstos en el artículo 6 así como, según la categoría a la que pertenezca, en los artículos 7 a 11 inclusive.

2. Los Estados miembros podrán retirar o denegar la renovación de los permisos de residencia por razones de orden público y de seguridad o salud públicas.

CAPÍTULO IV

TRATO A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERESADOS

Artículo 17

Actividades económicas de los estudiantes

1. Al margen del tiempo de estudio, y con sujeción a las normas y requisitos aplicables a la actividad correspondiente en el Estado miembro de acogida, los estudiantes tendrán derecho a trabajar por cuenta ajena, y podrán tenerlo a ejercer una actividad económica por cuenta propia. Se tendrá en cuenta la situación del mercado laboral en dicho Estado miembro de acogida.

En caso necesario, los Estados miembros concederán una autorización previa a los estudiantes o a los empresarios, de conformidad con la legislación nacional.

2. Cada Estado miembro fijará el número máximo de horas semanales o de días o meses anuales permitidas para dicha actividad, que no será inferior a 10 horas semanales, o su equivalente en días o meses al año.

3. Durante el primer año de residencia, el Estado miembro de acogida podrá restringir el acceso a las actividades económicas.

4. Los Estados miembros podrán exigir que los estudiantes declaren, anticipadamente o no, el ejercicio de una actividad económica ante una autoridad designada por el Estado miembro interesado. Una obligación de declaración, eventualmente con carácter previo, podrá también imponerse a sus empleadores.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO Y TRANSPARENCIA

Artículo 18

Garantías procesales y transparencia

1. La decisión relativa a una solicitud de obtención o renovación de un permiso de residencia será adoptada y comunicada al solicitante dentro de un plazo que, sin dificultar la prosecución de los estudios correspondientes, deje a las autoridades competentes tiempo suficiente para tramitar la solicitud.

2. Si la información proporcionada en apoyo de la demanda fuera insuficiente, podrá suspenderse la tramitación de la solicitud, y las autoridades competentes pondrán en conocimiento del solicitante cualquier información suplementaria que necesiten.

3. Las decisiones de desestimación de una solicitud de permiso de residencia deberán ser notificadas al interesado siguiendo los procedimientos previstos en la legislación nacional al respecto. En ella se indicarán los posibles recursos a que tenga derecho el interesado y sus plazos de interposición.

4. En caso de desestimación de la solicitud, o de retirada de un permiso de residencia expedido con arreglo a la presente Directiva, el interesado tendrá derecho a recurrir legalmente ante las autoridades del Estado miembro en cuestión.

Artículo 19

Procedimiento acelerado de expedición de los permisos de residencia o visados a estudiantes y alumnos

Podrá concluirse un convenio relativo a instaurar un procedimiento de admisión acelerado en cuyo marco los permisos de residencia o visados se entregarán en nombre del nacional de un tercer país, entre la autoridad un Estado miembro competente para la entrada y residencia de estudiantes o alumnos nacionales de terceros países, por una parte, y un centro de enseñanza superior o una organización que realice programas de intercambio de alumnos, reconocida a tal efecto por el respectivo Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional o práctica administrativa, por otra parte.

Artículo 20

Tasas

Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que paguen derechos por el trámite de las solicitudes de conformidad con la presente Directiva.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Informes

Periódicamente, y por primera vez a más tardar el 12 de enero de 2010 la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, cuando proceda, las modificaciones necesarias.

Artículo 22

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales y administrativa necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 12 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23

Disposición transitoria

Como excepción a las disposiciones del Capítulo III y por períodos de hasta dos años tras la fecha establecida en el artículo 22, los Estados miembros no estarán obligados a expedir permisos, de conformidad con la presente Directiva, en forma de permisos de residencia.

Artículo 24

Cómputo de plazos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta el tiempo durante el cual el estudiante, alumno de un programa de intercambio, aprendiz no remunerado o voluntario ha residido como tal en su territorio, a efectos de la concesión de otros derechos, con arreglo a la legislación nacional, a los nacionales de terceros países afectados.

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/12/2004
  • Fecha de publicación: 23/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2005
  • Cumplimiento a más tardar el 12 de enero de 2007.
  • Fecha de derogación: 24/05/2018
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/114/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 24 de mayo de 2018, por Directiva 2016/801, de 11 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80864).
  • SE TRANSPONE, por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-19949).
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Extranjeros
  • Libre circulación de personas
  • Permisos de residencia
  • Voluntariado

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