LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1433/2003 de la Comisión (2) prevé que las organizaciones de productores ya reconocidas presenten sus programas operativos a efectos de su aprobación por la autoridad nacional competente.
(2) Conviene asimismo permitir explícitamente a las agrupaciones de productores que soliciten el reconocimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 que presenten al mismo tiempo sus programas operativos. Estos programas solo deben aprobarse si la organización de productores de que se trate ha sido reconocida por la autoridad nacional a más tardar en la fecha límite prevista en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) no 1433/2003.
(3) Los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1433/2003 prevén que la autoridad nacional competente adopte una decisión sobre los programas y los fondos, o sobre la modificación de los mismos, tras la presentación efectuada por las organizaciones de productores de conformidad con los artículos 11 y 14 de dicho Reglamento, a más tardar en la fecha límite del 15 de diciembre. La experiencia adquirida a lo largo de los últimos años ha demostrado que, a causa de la sobrecarga administrativa, algunos Estados miembros no pueden instruir todos los programas y adoptar las decisiones correspondientes dentro de este plazo.
(4) En lugar de recurrir a excepciones sistemáticas, y a fin de no perjudicar a los operadores y permitir a las autoridades nacionales seguir examinando estas solicitudes, conviene que los Estados miembros, por causas debidamente justificadas, puedan trasladar la fecha límite del 15 de diciembre al 20 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para que puedan subvencionarse los gastos a partir del 1 de enero de dicho año.
(5) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento CE) no 1433/2003.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1433/2003 se modificará como sigue:
1) En el artículo 11, se añadirá el párrafo siguiente:
«Las agrupaciones de productores que soliciten su reconocimiento como organización de productores con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2200/96 podrán presentar asimismo a efectos de su aprobación los programas operativos a que se refiere el primer párrafo. La aprobación de dichos programas estará condicionada a la obtención del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista en el apartado 2 del artículo 13.».
2) En el apartado 2 del artículo 13, se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud a más tardar. En la decisión por la que se aprueben se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.».
3) En el apartado 3 del artículo 14, se añadirá el párrafo siguiente:
«No obstante, los Estados miembros podrán, por causas debidamente justificadas, adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo el 20 de enero siguiente a la presentación de la solicitud a más tardar.
En la decisión por la que se aprueben se podrá prever que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud.».
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1813/2004 (DO L 319 de 20.10.2004, p. 5).
4) En el apartado 2 del artículo 16, se añadirá el párrafo siguiente:
«En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 13 o del apartado 3 del artículo 14, y pese a lo dispuesto en el primer y en el segundo párrafo, la aplicación de un programa operativo aprobado de conformidad con estas disposiciones comenzará a más tardar el 31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.».
5) En el artículo 17, se sustituirá el tercer párrafo por los párrafos siguientes:
«En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 13 o del apartado 3 del artículo 14, y pese a los dispuesto en el segundo párrafo, los Estados miembros notificarán el importe aprobado de la ayuda el 20 de enero a más tardar.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 31 de enero el importe global de la ayuda aprobada para el conjunto de los programas operativos.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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