EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 2423/2001 del Banco Central Europeo (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (2), obliga a las instituciones financieras monetarias (IFM) a presentar mensualmente la información estadística sobre sus balances de fin de mes, a fin de elaborar el balance consolidado del sector de las IFM.
(2) El Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) señala que las normas contables aplicables a esa información son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (3) y en las normas internacionales aplicables. Tanto las normas de contabilidad nacionales como las internacionales han cambiado desde que se adoptó el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). La Directiva 86/635/CEE se ha modificado de manera que ciertos instrumentos financieros pueden valorarse por su valor razonable. Es posible que también las normas internacionales de contabilidad establezcan la valoración de ciertos instrumentos financieros por su valor razonable.
(3) A efectos de la información estadística que el Banco Central Europeo (BCE) necesita para cumplir sus funciones, los pasivos en forma de depósito y los préstamos deben presentarse por su valor nominal.
(4) En vista de lo que antecede, es preciso modificar el Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13) de manera que exija expresamente que los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presenten por su valor nominal.
(5) Al mismo tiempo, dado el estado actual del proceso de armonización estadística operado por el Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13), conviene mantener las normas de valoración que se han venido aplicando a los préstamos aprovisionados y a los préstamos comprados. Por lo tanto, los bancos centrales nacionales pueden permitir que las normas de valoración vigentes se apliquen a esos préstamos hasta que el BCE las actualice a fin de armonizar más la información.
(6) En vista de la posibilidad de que algunas IFM valoren los valores distintos de acciones por su valor razonable, es preciso aclarar la obligación de informar de los ajustes por «otras revalorizaciones» en relación con la revalorización de los valores.
(7) En consecuencia, también debe modificarse el Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18), de 20 de diciembre de 2001, sobre las estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y préstamos frente a los hogares y las sociedades no financieras (4),
_______________
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 333 de 17.12.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1746/2003 (BCE/2003/10) (DO L 250 de 2.10.2003, p. 17).
(3) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 178 de 17.7.2003, p. 16). (4) DO L 10 de 12.1.2002, p. 24.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:
El anexo I se modifica con arreglo al anexo I del presente reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se modifica como sigue:
El anexo II se modifica con arreglo al anexo II del presente reglamento.
Artículo 3
El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de diciembre de 2004.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
ANEXO I
El anexo I del Reglamento (CE) no 2324/2001 (BCE/2001/13) se modifica como sigue:
1) El apartado II de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
«II. Normas contables
Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables aplicables por las IFM en la presentación de información en virtud del presente Reglamento son las que se establecen en los instrumentos de aplicación al Derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y otras instituciones financieras (*), y en las normas internacionales aplicables. Sin perjuicio de las prácticas contables y normas de compensación de los Estados miembros, a efectos estadísticos todos los activos y pasivos financieros se presentan en cifras brutas.
___________
(*) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1.».
2) En el apartado III de la primera parte se añaden los párrafos siguientes:
«Valoración estadística de pasivos en forma de depósito y préstamos 15. A efectos del presente Reglamento, los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentan por el importe nominal pendiente al final del mes y en cifras brutas. Por importe nominal se entiende el montante del principal que el deudor está obligado contractualmente a reembolsar al acreedor.
16. Los BCN pueden permitir que los préstamos aprovisionados se presenten deducidas las provisiones específicas y que los préstamos comprados se presenten por el precio acordado en el momento de la compra, siempre que estas prácticas de presentación de información las apliquen todos los agentes informadores residentes y sean necesarias para mantener la continuidad en la valoración estadística de los préstamos con los datos presentados correspondientes a períodos anteriores a enero de 2005.».
3) En el apartado IV de la primera parte se añade el punto 10 siguiente:
«Valoración estadística de pasivos en forma de depósito y préstamos 10. Los pasivos en forma de depósito y los préstamos se presentan según las normas establecidas para los saldos mensuales en los puntos 15 y 16 del apartado III.».
4) El punto 11 del apartado V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
«11. El ajuste respecto de las revalorizaciones de valores se refiere a las fluctuaciones de la valoración de los valores que se producen al cambiar el precio al que se anotan o negocian. El ajuste incluye los cambios en el tiempo del valor de los saldos del balance de fin de período debidos a los cambios del valor de referencia por el que se anotan los valores, esto es posibles pérdidas o ganancias. También puede incluir cambios de valoración derivados de operaciones con valores, esto es ganancias y pérdidas realizadas.».
5) El punto 12 del apartado V de la primera parte se sustituye por el texto siguiente:
«12. No se establecen requisitos mínimos de información para el pasivo del balance. No obstante, si las prácticas de valoración que los agentes informadores aplican a los valores distintos de acciones provocan cambios en sus saldos de fin de mes, los BCN pueden recopilar los datos de esos cambios, que se presentan como ajustes por “otras revalorizaciones”.».
6) El cuadro de la tercera parte, titulado «Descripción detallada por categorías de instrumentos del balance mensual agregado del sector IFM», se modifica como sigue:
a) el cuarto guión del punto 7 («Otros activos») se sustituye por el texto siguiente:
«— Intereses devengados no vencidos sobre préstamos.
De acuerdo con el criterio contable del devengo, los intereses devengados no vencidos sobre préstamos deben registrarse en el balance cuando se devengan (principio del devengo) y no cuando efectivamente se reciben (principio de caja). Los intereses devengados sobre préstamos se clasifican en cifras brutas en la categoría de “otros activos”. Los intereses devengados se excluyen del préstamo al que se refieren.»; b) el cuarto guión del punto 13 («Otros pasivos») se sustituye por el texto siguiente:
«— Intereses devengados no vencidos sobre depósitos.
De acuerdo con el criterio contable del devengo, los intereses devengados no vencidos sobre depósitos deben registrarse en el balance cuando se devengan (principio del devengo) y no cuando efectivamente se pagan (principio de caja). Los intereses devengados sobre depósitos se clasifican en cifras brutas en la categoría de “otros pasivos”. Los intereses devengados se excluyen del depósito al que se refieren.».
ANEXO II
El anexo II del Reglamento (CE) no 63/2002 (BCE/2001/18) se modifica como sigue:
El punto 42 del apartado XIII de la cuarta parte se sustituye por el siguiente:
«42. Salvo indicación en contra en los apartados siguientes, el detalle por instrumentos para los tipos de interés de las IFM, y las definiciones de los tipos de instrumentos, se ajustará a las categorías del activo y del pasivo establecidas en el anexo I del Reglamento [ (CE) no 2324/2001 BCE/2001/13].».
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