LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Con motivo de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros»), procede actualizar el Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión (2).
(2) El Reglamento (CEE) no 890/78 establece las menciones en las lenguas oficiales de la Comunidad que se han de consignar en los certificados. Es necesario incluir tales menciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros.
(3) El Reglamento (CEE) no 890/78 establece los plazos de que disponen los Estados miembros para comunicar a la Comisión las zonas y regiones de producción de lúpulo, así como los centros de certificación. Es por tanto conveniente fijar tales plazos con respecto a los nuevos Estados miembros.
(4) Por consiguiente, es preciso modificar el Reglamento (CEE) no 890/78 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 890/78 quedará modificado como sigue:
1) Se sustituirá el artículo 5 bis por el texto siguiente:
«Artículo 5 bis
El certificado contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1784/77 llevará como mínimo una de las menciones recogidas en el anexo II bis, estampada por la autoridad habilitada para efectuar la certificación.».
2) En el apartado 3 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo después del segundo párrafo:
«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.».
3) Se añadirá el siguiente párrafo en el artículo 11:
«En los casos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, tales comunicaciones deberán realizarse antes del 1 de enero de 2005.».
4) El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade como anexo II bis.
5) El anexo III queda modificado de acuerdo con el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_____________________________________
(1) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).
(2) DO L 117 de 29.4.1978, p. 43; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1021/95 (DO L 103 de 6.5.1995, p. 20).
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO I
«ANEXO II bis
MENCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 5 bis
— [en español] Producto certificado — Reglamento (CEE) no 890/78,
— [en checo] Ověřený produkt – Nařízení (EHS) 890/78,
— [en danés] Certificeret produkt — Forordning (EØF) nr. 890/78,
— [en alemán] Zertifiziertes Erzeugnis — Verordnung (EWG) Nr. 890/78,
— [en estonio] Sertifitseeritud Produkt – Määrus (EMÜ) nr 890/78,
— [en griego] Πιστοποιημένο προϊόν — κανονισμός (ΕΟΚ) αριθ. 890/78,
— [en inglés] Certified product — Regulation (EEC) No 890/78,
— [en francés] Produit certifié — Règlement (CEE) no 890/78,
— [en italiano] Prodotto certificato — Regolamento (CEE) n. 890/78,
— [en letón] Sertificēts produkts – Reglaments (EEK) Nr. 890/78,
— [en lituano] Sertifikuotas produktas – Reglamentas (EEB) Nr. 890/78,
— [en húngaro] Minősített termék – 890/78/EGK rendelet,
— [en maltés] Prodott Iccertifikat — Regolament (KEE) Nru 890/78,
— [en neerlandés] Gecertificeerd product — Verordening (EEG) nr. 890/78,
— [en polaco] Produkt certyfikowany — Rozporządzenie (EWG) Nr 890/78,
— [en portugués] Produto certificado — Regulamento (CEE) n.o 890/78,
— [en esloveno] Certificiran pridelek – Uredba (EGS) št. 890/78,
— [en eslovaco] Certifikovaný výrobok – Nariadenie (EHS) č. 890/78,
— [en finés] Varmennettu tuote – Asetus (ETY) N:o 890/78,
— [en sueco] Certifierad produkt – Förordning (EEG) nr 890/78.»
ANEXO II
En el anexo III del Reglamento (CEE) no 890/78, se sustituirá el punto 2 por el texto siguiente:
«2. Estados miembros que procedan a la certificación BE para Bélgica
CZ para la República Checa
DK para Dinamarca
DE para Alemania
EE para Estonia
EL para Grecia
ES para España
FR para Francia
IE para Irlanda
IT para Italia
CY para Chipre
LV para Letonia
LT para Lituania
LU para Luxemburgo
HU para Hungría
MT para Malta
NL para los Países Bajos
AT para Austria
PL para Polonia
PT para Portugal
SI para Eslovenia
SK para Eslovaquia
FI para Finlandia
SE para Suecia
UK para el Reino Unido».
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