LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 48,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1943/2003 de la Comisión (2) establece que la ayuda a las inversiones relacionadas con la ejecución de las medidas que figuran en el plan de reconocimiento, contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2200/96, solamente puede concederse en forma de préstamos con características especiales. Habida cuenta de la experiencia adquirida en los últimos años y, en especial, de las dificultades que les ha supuesto a los Estados miembros llevar a la práctica esta modalidad de la ayuda garantizando a los beneficiarios el nivel de financiación comunitaria de los costes subvencionables de las inversiones previsto en el artículo 8 de dicho Reglamento, es conveniente prever la posibilidad de abonar una ayuda directa en capital.
(2) Procede modificar el Reglamento (CE) no 1943/2003 en consecuencia.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1943/2003 se modificará como sigue:
1) El artículo 4 se modificará como sigue:
a) el título se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento»;
b) el primer párrafo del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«Para cubrir una parte de los gastos correspondientes a las inversiones relacionadas con la ejecución de las medidas del plan de reconocimiento descrito en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1432/2003, la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2200/96 se concederá:
a) directamente en capital, o
b) indirectamente a través de entidades de crédito, en forma de préstamos con características especiales.».
2) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto:
«La participación comunitaria en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 4, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables a que se refiere el artículo 4:
— el 50 % en las regiones incluidas en los objetivos no 1 y no 2 contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1260/1999,
— el 30 % en las demás regiones.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5.
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