LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo de la Directiva 96/49/CE menciona el Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), en su forma de aplicación a partir del 1 de julio de 2003.
(2) El RID se actualiza cada dos años. Por consiguiente, la versión modificada entrará en vigor el 1 de enero de 2005, con un período transitorio hasta el 30 de junio de 2005.
(3) Procede por tanto modificar el anexo de la Directiva 96/49/CE.
(4) Las medidas previstas por la presente Directiva son conformes al dictamen del Comité para el transporte de mercancías peligrosas al que hace referencia el artículo 9 de la Directiva 96/49/CE.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
El anexo de la Directiva 96/49/CE se sustituirá por el texto siguiente:
«Reglamento relativo al transporte internacional ferroviario de mercancías peligrosas (RID), que figura en el anexo I del apéndice B del Convenio relativo a los transportes internacionales ferroviarios (COTIF) en su forma de aplicación a partir del 1 de enero de 2005, entendiéndose que los términos “Parte contratante” y “los Estados o los ferrocarriles” son sustituidos por los términos “Estado miembro”.
El texto de las modificaciones de la versión de 2005 del RID se publicará en cuanto esté disponible en todas las lenguas oficiales de la Comunidad.».
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 2005. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones y un cuadro de correlación entre éstas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones nacionales que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/89/CE de la Comisión (DO L 293 de 16.9.2004, p. 14).
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