LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra b) del apartado 3 y el apartado 14 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 581/2004 de la Comisión (2) y al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3), determinados destinos están excluidos de la concesión de una restitución por exportación. Tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea, procede eliminar las referencias a dichos países.
(2) El Protocolo adicional al Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, de la República de Estonia, de la República de Chipre, de la República de Letonia, de la República de Lituania, de la República de Hungría, de la República de Malta, de la República de Polonia, de la República de Eslovenia y de la República Eslovaca a la Unión Europea (4), contempla la apertura de un contingente arancelario por parte de Bulgaria para la leche en polvo procedente de la Comunidad. El acceso a este contingente está limitado a los productos que no son beneficiarios de ningún tipo de subvenciones a la exportación. Para evitar especulaciones y garantizar el respeto de esa concesión, que probablemente entrará en vigor antes del vencimiento del período de validez de los certificados de exportación a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (5), Bulgaria debe ser excluida de los destinos para los que pueden fijarse restituciones por exportación en el marco de la licitación permanente con respecto a la leche descremada en polvo que contempla dicho Reglamento.
(3) Los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004 deben modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 581/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a los siguientes tipos de mantequilla mencionados en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*):
a) mantequilla natural en bloques de al menos 20 kilogramos de peso neto, perteneciente a los códigos de producto ex 0405 10 19 9500 y ex 0405 10 19 9700;
b) butteroil en recipientes de al menos 190 kilogramos de peso neto, perteneciente al código de producto ex 0405 90 10 9000.
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(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004.
(4) Aún no publicado en el Diario Oficial. (5) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58.
Los productos enumerados en el párrafo anterior están reservados a la exportación a los siguientes destinos:
— Rusia (código de destino 075),
— todos los restantes destinos, excepto Andorra, Gibraltar, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.
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(*) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en la sección 9 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*) en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5% en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Bulgaria, Gibraltar, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.
___________
(*) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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