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Documento DOUE-L-2004-82852

Reglamento (CE) nº 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 362, de 9 de diciembre de 2004, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82852

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el primer párrafo del apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (2) (en lo sucesivo, denominado «el Acuerdo»), aprobado en nombre la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom, prevé la importación con exención de aranceles de una cantidad de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90.

(2) Debido a la crisis de la EEB, las Partes hicieron constar en la declaración conjunta sobre el sector cárnico, incluida en el Acta final del citado Acuerdo (3), que la Comunidad abriría con carácter excepcional un contingente anual autónomo de 700 toneladas netas de carne de vacuno seca sujetas al derecho ad valorem y exentas del derecho específico hasta que se aboliesen las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por determinados Estados miembros. El Reglamento (CE) no 2424/1999 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada previsto en el Reglamento (CE) no 2249/1999 del Consejo (4), abrió un contingente arancelario de importación de 700 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada procedente de Suiza, con carácter plurianual, por períodos anuales comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

(3) En la tercera reunión del Comité mixto de agricultura, celebrada el 4 de diciembre de 2003 en Bruselas, se decidió que, tras la adopción de la Decisión no 2/2003 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo (5), y la posterior abolición de las medidas de restricción de las importaciones de Suiza adoptadas por los Estados miembros, era preciso aplicar lo antes posible las concesiones previstas en el Acuerdo. No obstante, habida cuenta de la modificación de las normas de origen, ambas Partes consideraron necesario conceder a los agentes económicos el tiempo necesario para adaptarse y tomar las medidas pertinentes en relación con las posibles existencias, motivo por el cual se previó proceder a la aplicación de las concesiones a partir del 1 de enero de 2005.

(4) Por consiguiente, es necesario adoptar disposiciones de carácter plurianual en relación con un contingente de importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90 originaria de Suiza, a partir del 1 de enero de 2005.

(5) Para poder acogerse a este contingente arancelario, los productos deben ser originarios de Suiza conforme a las normas fijadas en el artículo 4 del Acuerdo. Debe aportarse una definición precisa de los productos en cuestión y, por razones de control, las importaciones realizadas con arreglo a dicho contingente deben supeditarse a la presentación de un certificado de autenticidad que pruebe que la carne se corresponde exactamente con la definición del producto. Además, es necesario fijar un modelo para dichos certificados y establecer disposiciones sobre su utilización.

(6) El régimen de importación debe gestionarse mediante certificados de importación. Con ese fin, procede establecer las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deban figurar en éstas y en los certificados, en su caso estableciendo excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), y en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (7).

________________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1899/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 67).

(2) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 352.

(4) DO L 294 de 16.11.1999, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004 (DO L 217 de 17.6.2004, p. 10).

(5) DO L 23 de 28.1.2004, p. 27.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 636/2004 (DO L 100 de 6.4.2004, p. 25).

(7) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1118/2004.

(7) Con objeto de garantizar una gestión correcta de las importaciones de dichos productos, es conveniente disponer que la expedición de certificados de importación esté supeditada a la comprobación de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.

(8) Procede derogar el Reglamento (CE) no 2424/1999.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procede a la apertura de un contingente arancelario comunitario de carácter plurianual para la importación, con exención de derechos, de 1 200 toneladas anuales de carne de vacuno seca deshuesada del código NC ex 0210 20 90, originaria de Suiza, en cada período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre (en lo sucesivo, denominado «el contingente »).

Dicho contingente llevará el número de orden 09.4202.

2. Las normas de origen aplicables a los productos referidos en el apartado 1 serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «carne de vacuno seca deshuesada» los trozos de carne procedentes de muslos de vacuno de dieciocho meses de edad, como mínimo, sin grasa intramuscular apreciable (entre un 3% y un 7%) y con un pH comprendido entre el 5,4 y el 6,0, salados, especiados, prensados, secados al aire fresco y seco exclusivamente, y que desarrollen mohos nobles (floración de mohos microscópicos). El peso del producto acabado se situará entre el 41 % y el 53 % de la materia prima previamente a la salazón.

Artículo 2

1. La importación de las cantidades indicadas en el apartado 1 del artículo 1 estará sujeta a la presentación, en el momento del despacho a libre práctica, de un certificado de importación.

2. Se presentarán a la autoridad competente el original y una copia del certificado de autenticidad elaborado de conformidad con el artículo 3, junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.

Dicha autoridad conservará el original del certificado de autenticidad.

3. Un único certificado de autenticidad podrá servir para la expedición de varios certificados de importación por cantidades que no excedan de las indicadas en ese certificado. Cuando se expidan varios certificados de importación al amparo de un único certificado de autenticidad, la autoridad competente validará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.

4. Las autoridades competentes sólo podrán expedir certificados de importación una vez se hayan asegurado de que toda la información incluida en el certificado de autenticidad se corresponde con la remitida cada semana por la Comisión. Los certificados de importación se expedirán inmediatamente después.

No obstante, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada, la autoridad competente podrá expedir certificados de importación antes de recibir la información de la Comisión, basándose en los certificados de autenticidad correspondientes.

En estos casos, la garantía que deberá constituirse para los certificados de importación será igual al importe correspondiente al derecho de aduana íntegro del arancel aduanero común. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán esa garantía por la contemplada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1445/1995.

5. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los propios certificados deberá hacerse constar una de las anotaciones que figuran en el anexo I.

Artículo 3

1. Los certificados de autenticidad mencionados en el artículo 2 se extenderán en tres ejemplares, un original y dos copias, que se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, de conformidad con el modelo que figura en el anexo II. Asimismo, podrán imprimirse y cumplimentarse en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del país de exportación.

Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presente la solicitud de certificado de importación podrán exigir una traducción del certificado de autenticidad.

2. Los impresos de certificado deberán medir 210 x 297 mm. El peso del papel utilizado no podrá ser inferior a 40 g/m2. El original será de color blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla.

3. El original y las dos copias podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, deberán completarse con tinta negra y en mayúsculas.

4. Cada certificado llevará un número de orden individual seguido del nombre del país de expedición.

Las copias llevarán el mismo número de orden y el mismo nombre que el original.

5. La definición de «carne de vacuno seca deshuesada» explicitada en el apartado 3 del artículo 1 deberá constar claramente en el certificado.

6. Los certificados únicamente serán válidos si han sido debidamente validados por una de las autoridades de expedición mencionadas en el anexo III.

Se considerará que un certificado ha sido debidamente validado cuando incluya la fecha y el lugar de expedición y lleve el sello de la autoridad de expedición y la firma de la persona o personas facultadas para firmarlo.

Artículo 4

1. Las autoridades de expedición que figuran en el anexo III deberán:

a) gozar del reconocimiento como tales del país exportador;

b) comprometerse a comprobar los datos de los certificados;

c) comprometerse a presentar a la Comisión una vez por semana, como mínimo, cualquier información que permita comprobar los datos de los certificados de autenticidad y, en particular, el número de certificado, el exportador, el destinatario, el país de destino, el producto, el peso neto y la fecha de la firma.

2. La Comisión podrá revisar la lista del anexo III cuando deje de cumplirse el requisito previsto en la letra a) del apartado 1 del presente artículo o cuando la autoridad de expedición incumpla alguna de las obligaciones que le incumben.

Artículo 5

Los certificados de autenticidad y de importación tendrán una validez de tres meses a partir de sus respectivas fechas de expedición.

No obstante, el período de validez expirará el 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición.

Artículo 6

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por el presente Reglamento.

Artículo 7

Las autoridades de los países exportadores remitirán a la Comisión copias de los sellos utilizados por las autoridades de expedición, así como los nombres y firmas de las personas facultadas para firmar los certificados de autenticidad. Las modificaciones posteriores de los sellos o de las personas facultadas para firmar los certificados deberán notificarse a la Comisión cuanto antes. La Comisión transmitirá tal información a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 8

Se deroga el Reglamento (CE) no 2424/1999.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO I

Anotaciones a que se refiere el apartado 5 del artículo 2

— En español: Carne de vacuno seca deshuesada — Reglamento (CE) no 2092/2004

— En checo: Vykostěné sušené hovězí maso – směrnice (ES) č. 2092/2004

— En danés: Tørret udbenet oksekød — forordning (EF) nr. 2092/2004

— En alemán: Entbeintes, getrocknetes Rindfleisch — Verordnung (EG) Nr. 2092/2004

— En estonio: Kuivatatud kondita veiseliha – määrus (EÜ) nr 2092/2004

— En griego: Αποξηραμένο βόειο κρέας χωρίς κόκαλα — Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2092/2004

— En inglés: Dried boneless beef — Regulation (EC) No 2092/2004

— En francés: Viande bovine séchée désossée — Règlement (CE) no 2092/2004

— En italiano: Carni bovine disossate ed essiccate — regolamento (CE) n. 2092/2004

— En letón: Žāvēta atkaulota liellopu gaļa – Regula (EK) Nr. 2092/2004

— En lituano: Džiovinta jautiena be kaulų – Reglamentas (EB) Nr. 2092/2004

— En húngaro: Szárított, kicsontozott marhahús – 2092/2004/EK rendelet

— En neerlandés: Gedroogd rundvlees zonder been — Verordening (EG) nr. 2092/2004

— En polaco: Suszone mięso wołowe bez kości — Rozporządzenie (WE) nr 2092/2004

— En portugués: Carne de bovino seca desossada — Regulamento (CE) n.o 2092/2004

— En eslovaco: Vykostené, sušené hovädzie mäso – Nariadenie (ES) č. 2092/2004

— En esloveno: Posušeno goveje meso brez kosti – Uredba (ES) št. 2092/2004

— En finés: Kuivattua luutonta naudanlihaa – asetus (EY) N:o 2092/2004

— En sueco: Torkat benfritt nötkött – förordning (EG) nr 2092/2004

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO III

Lista de autoridades de los países exportadores facultadas para expedir certificados de autenticidad

SUIZA:

— Office vétérinaire federal/Bundesamt für Veterinärwesen/Ufficio federale di veterinaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/2004
  • Fecha de publicación: 09/12/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 16/12/2004
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2005.
  • Fecha de derogación: 19/02/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 82/2013, de 29 de enero (Ref. DOUE-L-2013-80111).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 7bis.2 y 3 y SE SUPRIME los anexos IV, V y VI, por Reglamento 666/2012, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-2012-81307).
    • el anexo III, por Reglamento 381/2009, de 8 de mayo (Ref. DOUE-L-2009-80824).
  • SE AÑADE art 7 bis y SE SUSTITUYE el art. 6, por Reglamento 749/2008, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2008-81510).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 1965/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82798).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 5 y 6, por Reglamento 1830/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82531).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Suiza

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