LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 y su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) A raíz de la reforma del sector de las semillas introducida por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (2), la información necesaria que los Estados miembros deben notificar a la Comisión en virtud del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2358/71 debe ser revisada y simplificada.
Además, el Reglamento (CEE) no 3083/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) no 2358/71 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas (3), ha sido modificado varias veces. En aras de la claridad resulta necesario sustituir dicho Reglamento por un nuevo texto. Por lo tanto, debe derogarse el Reglamento (CEE) no 3083/73.
(2) Habida cuenta de la cambiante situación del mercado del maíz híbrido y del sorgo para siembra, ya no resulta necesario poder controlar continuamente los flujos comerciales con terceros países. El maíz híbrido y el sorgo para siembra ya no deben estar sujetos al régimen de licencias de importación previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2358/71. Por lo tanto, resulta adecuado derogar el Reglamento (CEE) no 1117/79 de la Comisión, de 6 de junio de 1979, por el que se determinan los productos del sector de las semillas sometidos al régimen de certificados de importación (4), y dejar de exigir la notificación de los datos correspondientes.
(3) El Comité de gestión de las semillas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros notificarán a la Comisión mediante transmisión electrónica, con respecto a cada especie y grupo de variedades establecidos en el anexo del Reglamento (CEE) n° 2358/71, la información enumerada en el anexo del presente Reglamento antes de las fechas especificadas en el mismo.
Artículo 2
Se derogan el Reglamento (CEE) no 3083/73 y el Reglamento (CEE) no 1117/79.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 246 de 5.11.1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
(3) DO L 314 de 15.11.1973, p. 20; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1679/92 (DO L 176 de 30.6.1992, p. 17).
(4) DO L 139 de 7.6.1979, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2811/86 (DO L 260 de 12.9.1986, p. 8).
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 360
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