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Documento DOUE-L-2004-82827

Reglamento (CE) nº 2076/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se adapta por primera vez el anexo I del Reglamento (CE) nº 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos (EDDHSA y superfosfato triple).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 359, de 4 de diciembre de 2004, páginas 25 a 27 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82827

TEXTO ORIGINAL

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y, en particular, los apartados 1 y 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2003/2003 se establece que podrá denominarse «abono CE» todo abono perteneciente a uno de los tipos de abonos incluidos en su anexo I que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento.

(2) El superfosfato triple (SFT) figura en la lista de abonos fosfatados incluidos en el cuadro A.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003; uno de los criterios para su etiquetado es: «fósforo expresado como P2O5 soluble en citrato amónico neutro siendo el 93 % como mínimo del contenido declarado en P2O5 soluble en agua».

(3) Cuanto más soluble en agua es el abono SFT, mayor eficiencia agronómica tiene. En tiempos pasados, los suelos europeos solían ser deficientes en fósforo, por lo que estaba justificado un valor mínimo elevado de solubilidad en agua del 93 %, para corregir tal deficiencia.

(4) Actualmente, la situación ha cambiado y muchos suelos ya no son deficientes en fósforo; pese a que hay condiciones del suelo o cultivos que aún hacen aconsejable el SFT con una solubilidad mínima en agua del 93 %, el SFT con una solubilidad mínima en agua del 85 % resulta igualmente eficaz para numerosos suelos y cultivos de Europa.

(5) Por consiguiente, debe permitirse que los usuarios de SFT escojan entre un SFT con una solubilidad mínima en agua del 85 % y un SFT más soluble, con el fin de satisfacer las necesidades que imponen los suelos y cultivos de cada lugar. Por ello debe adaptarse en consecuencia la entrada relativa al SFT que figura en el cuadro A.2 del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(6) La sal de sodio del EDDHSA y sus productos de condensación (EDDHSA) se han venido utilizando, particularmente en España, Francia e Italia, durante quince años como agente orgánico quelante para micronutrientes. La experiencia demuestra que se trata de un agente fertilizante eficaz que no presente ningún riesgo para el medio ambiente.

(7) En concreto, el hierro quelado con EDDHSA se utiliza para corregir las carencias en hierro y remediar la clorosis férrica. Está recomendado para una amplia variedad de especies vegetales, en particular árboles frutales como los cítricos, el albaricoque, el aguacate, la ciruela y el melocotón, y se usa asimismo para las uvas, los pequeños arbustos y las fresas.

(8) La eliminación de la clorosis férrica y sus síntomas permite garantizar un follaje verde, con un buen crecimiento y desarrollo del fruto para la cosecha.

(9) Por lo que respecta a sus efectos en el suelo y el medio ambiente, el EDDHSA sufre un proceso de degradación química en el suelo, relativamente lento pero que no genera ninguna sustancia peligrosa, ni causa problemas de salinidad en el suelo.

(10) Por consiguiente, debe añadirse el EDDHSA a la lista de agentes orgánicos quelantes autorizados para micronutrientes del anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003.

(11) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2003/2003 en consecuencia.

(12) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 32 de Reglamento (CE) no 2003/2003.

___________________________________________

(1) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 2003/2003 se modificará como sigue:

a) En el cuadro A.2, la entrada 2 (c), relativa al «Superfosfato triple» se sustituye por la entrada siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

b) En el punto E.3.1 se añade la siguiente entrada:

«Sal de sodio de:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/2004
  • Fecha de publicación: 04/12/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2019/1009, de 5 de junio; (Ref. DOUE-L-2019-81081).
  • Fecha de derogación: 16/07/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2003/2003, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-2003-81869).
Materias
  • Abonos
  • Análisis

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