EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 181 A,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) Las posibilidades de ayuda para preparar a las comunidades rurales para diseñar y aplicar estrategias de desarrollo rural a nivel local en los países beneficiarios que no pasarán a formar parte de la Unión en 2004, a saber, Bulgaria y Rumanía, deben ajustarse a las de los países beneficiarios que han entrado en la Unión el 1 de mayo de 2004. Por lo tanto, conviene introducir una medida adecuada correspondiente al artículo 33 septies del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (3).
(2) Es preciso aclarar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1268/1999 (4) en lo que respecta a los límites de los porcentajes de ayuda. Al mismo tiempo, dichas disposiciones deben modificarse de tal modo que las subvenciones concedidas para facilitar el acceso a créditos otorgados en virtud de otros instrumentos no se tengan en cuenta en la aplicación de estos límites de ayuda. Esto eliminaría una posible ambigüedad, por lo que dicha modificación debe aplicarse con efecto retroactivo para todos los países beneficiarios. Es necesario, no obstante, cerciorarse de que se respeten en todos los casos los límites máximos establecidos en los Acuerdos europeos.
(3) Los límites de intensidad de la ayuda en las regiones accidentadas y montañosas de Bulgaria y Rumanía deben ajustarse a partir del 1 de enero de 2004 a los de las zonas desfavorecidas de los países que han entrado en la Unión el 1 de mayo de 2004, para las inversiones en las explotaciones agrarias y para los jóvenes agricultores, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 terdecies del Reglamento (CE) no 1257/1999.
(4) La intensidad de las ayudas y el porcentaje de la contribución comunitaria en los gastos públicos subvencionables totales para las medidas de desarrollo rural que impliquen infraestructuras y algunas otras medidas en los países beneficiarios que no han entrado en la Unión en 2004, a saber, Bulgaria y Rumanía, deben ajustarse a las de los países beneficiarios que han entrado en la Unión el 1 de mayo de 2004.
(5) Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1268/1999 en consonancia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1268/1999 se modifica como sigue:
1) En el artículo 2, se añade el guión siguiente:
«— en relación con Bulgaria y Rumanía, preparación de las comunidades rurales para diseñar y aplicar estrategias de desarrollo rural a nivel local, y estrategias territoriales integradas de desarrollo rural creadas con carácter piloto, dentro de los límites fijados por el artículo 33 septies del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (*).
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(*) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).».
2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Porcentaje de la contribución comunitaria e intensidad de la ayuda
1. La contribución comunitaria no podrá rebasar el límite del 75 % de los gastos públicos subvencionables totales.
No obstante, dicho límite será igual:
a) al 80 % para las medidas contempladas en los guiones cuarto, séptimo, decimoprimero y decimosexto del artículo 2, y para cualquier proyecto relativo a infraestructuras;
b) al 85 % para los proyectos pertinentes en virtud de cualquier medida cuando la Comisión determine que se ha producido una catástrofe natural de carácter excepcional;
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(1) Dictamen emitido el 14 de octubre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 2 de junio de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 583/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 1).
(4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 769/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 1).
c) al 100 % para las medidas contempladas en el guión decimoquinto del artículo 2 y en el apartado 4 del artículo 7.
2. La ayuda pública no podrá rebasar el límite del 50 % del coste subvencionable total de la inversión.
No obstante, dicho límite será igual:
a) al 55 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias por jóvenes agricultores;
b) al 60 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias en las zonas de montaña;
c) al 65 % para las inversiones realizadas en las explotaciones agrarias en las zonas de montaña por jóvenes agricultores;
d) al 75 % para las inversiones mencionadas en la letra b) del apartado 1;
e) al 100 % para las inversiones en infraestructuras que no sean susceptibles de generar ingresos netos sustanciales; f) al 100 % para las medidas contempladas en virtud del decimosexto guión del artículo 2.
Para determinar el porcentaje de ayuda pública a los fines del presente apartado, no deberá tenerse en cuenta la ayuda nacional susceptible de facilitar el acceso a créditos concedidos sin el beneficio de ninguna contribución comunitaria contemplada en virtud del presente instrumento.
En cualquier caso, la contribución de la Comunidad respetará los límites máximos de porcentaje de ayuda y acumulación establecidos en relación con las ayudas estatales en los Acuerdos europeos.
3. El importe de la contribución comunitaria se expresará en euros.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.
No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2000 en lo que respecta al recién introducido penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1268/1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
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