LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) En el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se reconocen las medidas sanitarias correspondientes a la carne fresca, los productos cárnicos y otros productos animales objeto de intercambios comerciales con Nueva Zelanda. De conformidad con el anexo VII del Acuerdo, en los intercambios comerciales de dichos productos con ese país deben utilizarse los certificados sanitarios oficiales que corresponda en función de la equivalencia o no equivalencia de esas medidas con las exigidas por la Comunidad.
(2) En la Decisión 2003/56/CE de la Comisión (2) se establecen los requisitos de certificación y los modelos de certificados sanitarios oficiales que deben utilizarse para la importación de animales vivos y productos de origen animal de Nueva Zelanda. En los casos en que se haya reconocido la equivalencia total de las medidas sanitarias pueden utilizarse los certificados simplificados cuyos modelos figuran en los anexos II a V de dicha Decisión.
(3) Procede tener en cuenta lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), así como los recientes reconocimientos de la equivalencia de las medidas sanitarias aplicadas a la carne fresca, los productos cárnicos, los productos pesqueros y otros productos animales objeto de intercambios comerciales con Nueva Zelanda.
(4) La Decisión 2003/56/CE debería modificarse en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I y VII de la Decisión 2003/56/CE quedarán modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 13 de diciembre de 2004.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
___________________________________
(1) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4; Decisión modificada por la Decisión 1999/837/CE (DO L 332 de 23.12.1999, p. 1).
(2) DO L 22 de 25.1.2003, p. 38; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/669/CE (DO L 237 de 24.3.2003, p. 7).
(3) DO L 147 de 31.5.2001; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).
ANEXO
Los anexos I y VII quedarán modificados como sigue:
1) El anexo I se sustituirá por el texto siguiente:
«ANEXO I
GLOSARIO
Canalización = Tal como se describe en el punto 7 del capítulo XI del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
CSNE = Condiciones sanitarias nacionales existentes en los Estados miembros de conformidad con la normativa comunitaria. En espera de la adopción de normas comunitarias, las reglamentaciones nacionales seguirán siendo aplicables siempre que se respeten las disposiciones generales del Tratado.
NA = Número asignado (número asignado arbitrariamente a un producto, que aparecerá tal cual en el certificado).
Otros productos = Con arreglo a la definición de la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2).
SO = Sin objeto.
________________________________
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(2) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.
LISTA DE ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES
SECCIÓN 1
Plasma germinal y animales vivos
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 15
SECCIÓN 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 16 A 18
SECCIÓN 3
Otros productos para el consumo humano
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 22
SECCIÓN 4
Productos no destinados al consumo humano
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 26
2) El anexo VII se sustituirá por el siguiente:
«ANEXO VII
Garantías suplementarias correspondientes a los animales vivos y los productos de origen animal
contemplados en el anexo V de la Decisión 97/132/CE del Consejo
El certificado o certificados sanitarios para animales vivos o productos de origen animal que se enumeran en el presente anexo irán completados con la declaración pertinente, establecida en la legislación correspondiente, si se importan para su envío a Suecia o Finlandia.
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27
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