LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), y, en particular, su artículo 74,
Considerando lo siguiente:
(1) El anexo I del Reglamento (CE) no 44/2001 enumera las normas de competencia nacionales. El anexo II contiene la lista de tribunales o autoridades competentes en los Estados miembros para conocer de las solicitudes de otorgamiento de la ejecución. El anexo III enumera los tribunales para conocer de los recursos contra tales decisiones y el anexo IV las vías de recurso al efecto.
(2) Los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 fueron modificados por el Acta de adhesión de 2003 con el fin de incluir las normas de competencia nacionales, las listas de tribunales o autoridades competentes y las vías de recurso de los Estados adherentes.
(3) Francia, Letonia, Lituania, Eslovenia y Eslovaquia han notificado a la Comisión las modificaciones de las listas establecidas en los anexos I, II, III y IV.
(4) Por tanto, el Reglamento (CE) no 44/2001 debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 44/2001 se modificará como sigue:
1) El anexo I se modificará como sigue:
a) el guión relativo a Letonia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Letonia: los apartados 3, 5, 6 y 9 del artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Civilprocesa likums), »;
b) el guión relativo a Eslovenia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovenia: el apartado 2 del artículo 48 de la Ley sobre Derecho internacional privado y su procedimiento (Zakon o mednarodnem zasebnem pravu in postopku) en relación con el apartado 2 del artículo 47 de la Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku) y el apartado 1 del artículo 58 de la Ley sobre Derecho internacional privado y su procedimiento (Zakon o mednarodnem zasebnem pravu in postopku) en relación con el apartado 1 del artículo 57 y el apartado 2 del artículo 47 de Ley de enjuiciamiento civil (Zakon o pravdnem postopku),»;
c) el guión relativo a Eslovaquia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovaquia: los artículos 37 a 37e) de la Ley no 97/1963 sobre Derecho internacional privado y las normas de procedimiento correspondientes.».
2) El anexo II se modificará como sigue:
a) el guión relativo a Francia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Francia:
a) el “greffier en chef du tribunal de grande instance”; b) el “président de la chambre départementale des notaires” en caso de solicitud de otorgamiento de la ejecución de un instrumento notarial auténtico.»;
b) el guión relativo a Eslovenia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovenia, el “okrožno sodišèe”,»;
c) el guión relativo a Eslovaquia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovaquia, el “okresný súd”»
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(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.
3) El anexo III se modificará como sigue:
a) el guión relativo a Francia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Francia:
a) la “cour d’appel” para las decisiones que conceden la aplicación,
b) el juez que presida el “tribunal de grande instante” sobre las decisiones que desestiman la aplicación.»;
b) el guión relativo a Lituania se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Lituania, el “Lietuvos apeliacinis teismas”,»;
c) el guión relativo a Eslovenia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovenia, el “okrožno sodišèe”,»;
d) el guión relativo a Eslovaquia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovaquia, el “okresný súd”.».
4) El anexo IV se modificará como sigue:
a) el guión relativo a Lituania se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Lituania, un recurso ante el “Lietuvos Aukšèiausiasis Teismas”,»;
b) el guión relativo a Eslovenia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovenia, un recurso ante el “Vrhovno al sodišèe Republike Slovenije”,»;
c) el guión relativo a Eslovaquia se sustituirá por el texto siguiente:
«— en Eslovaquia, el “dovolanie”.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2004.
Por la Comisión
António VITORINO
Miembro de la Comisión
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