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Documento DOUE-L-2004-82552

Reglamento (CE) nº 1903/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 328, de 30 de octubre de 2004, páginas 77 a 79 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82552

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3730/87 para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención y su distribución a las personas más necesitadas de la Comunidad, a través de organizaciones caritativas designadas por los Estados miembros.

(2) Con el fin de garantizar una aplicación más homogénea en los Estados miembros que participan en dicha acción, resulta adecuado precisar la noción de «beneficiarios» o de «destinatarios finales» de la medida. Para facilitar la gestión y el control de la ejecución del plan anual, previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3149/92, debe preverse que las organizaciones caritativas designadas por las autoridades nacionales competentes puedan ser consideradas destinatarias finales cuando garanticen la distribución real de los productos alimenticios en el nivel local donde residen las personas más necesitadas, bajo determinadas formas.

(3) Conviene destacar que la ejecución del plan, en cada Estado miembro que participa en la acción, debe ser programada, escalonada y regular, tanto en lo que atañe a las retiradas de los productos de las existencias de intervención como al desarrollo de las fases posteriores hasta la distribución a los beneficiarios o destinatarios finales, con el fin de cumplir el objetivo de la acción comunitaria y satisfacer las exigencias de una buena gestión de las existencias de intervención. A tal efecto, las retiradas de las existencias de intervención deben realizarse en su mayor parte antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. En el sector de los productos lácteos, las características de un mercado muy sensible y, en particular, la incidencia de las entregas de productos en el mercado, inducen a prever la limitación de las retiradas de los productos de las existencias públicas, en el marco de la ejecución de la acción en cuestión, durante los períodos en que la compra por los organismos de intervención es posible y, a partir de la ejecución del plan 2006, incluso durante las semanas que preceden a esos períodos de compra. Los Estados miembros deben aplicar medidas apropiadas que incluyan sanciones progresivas en función de los retrasos a la hora de hacerse cargo de los productos.

(4) Conviene especificar el tipo de controles más adecuados en el marco de la ejecución del plan anual, fundamentalmente el porcentaje de controles que las autoridades competentes deben realizar. Los informes anuales de ejecución del plan deben incluir datos que permitan evaluar los resultados de dichos controles y, por tanto, de la ejecución de la acción. Los controles deben efectuarse teniendo en cuenta la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (3).

(5) El Reglamento (CEE) no 3149/92 debe modificarse en consecuencia. Las modificaciones deben entrar en vigor a partir del inicio del período de ejecución del plan anual 2005.

(6) Los Comités de gestión en cuestión no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por sus presidentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3149/92 se modificará como sigue:

1) En el artículo 1 se incluirá el apartado 3 siguiente:

«3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “personas más necesitadas”, las personas físicas, individuos y familias o agrupaciones compuestas por estas personas, cuya situación de dependencia social y financiera está constatada o reconocida en función de los criterios de elegibilidad adoptados por las autoridades competentes, o juzgada con relación a los criterios practicados por organizaciones caritativas y aprobados por las autoridades competentes.».

____________________________

(1) DO L 352 de 15.12.1987, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2339/2003 (DO L 346 de 31.12.2003, p. 29).

(3) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 770/96 (DO L 104 de 27.4.1996, p. 13).

2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. El período de ejecución del plan comenzará el 1 de octubre y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.

2. Las operaciones de retirada de los productos de las existencias de intervención se realizarán desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año siguiente, según un ritmo regular y adaptado a las exigencias de la ejecución del plan.

El 70 % de las cantidades contempladas en en la letra b) del punto 1 del apartado 3 del artículo 2 deberán ser retiradas de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan; no obstante, esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas.

Las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado, en el ámbito del plan de que se trate.

Sin embargo, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el 70 % de los productos deberán ser retirados de las existencias de intervención antes del 1 de marzo del año de ejecución del plan 2005 y antes del 1 de febrero a partir de la ejecución del plan 2006. Esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas.

Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la adjudicación del contrato al adjudicatario.

3. Durante el período de ejecución del plan, los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión las posibles modificaciones que puedan presentarse al ejecutar dicho plan en su territorio, dentro del límite estricto de los medios financieros puestos a su disposición. Esta comunicación irá acompañada de todas las informaciones pertinentes. En caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 5% o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan comunitario, se procederá a una revisión del plan.

4. Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de las reducciones de gastos previsibles en la aplicación del plan. La Comisión podrá asignar los recursos disponibles a otros Estados miembros, en función de sus solicitudes y de la utilización real de los productos puestos a su disposición, así como de las asignaciones durante los ejercicios anteriores.».

3) Se incluirá el artículo 5 bis siguiente:

«Artículo 5 bis

A efectos de la distribución de los productos alimenticios a las personas más necesitadas y del ejercicio de los controles, se considerará a las organizaciones caritativas que cuidan de los beneficiarios e intervienen directamente ante ellos como destinatarias finales de la distribución si dichas organizaciones realizan realmente la distribución de los productos alimenticios.

Se considerarán distribuidos los productos alimenticios que, a nivel local y sin ninguna otra intervención, se suministran directamente en forma de paquete o comida correspondiente a las necesidades, según el caso, diarias o semanales de los beneficiarios.».

4) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que:

a) los productos de intervención y, en su caso, las asignaciones para la movilización en el mercado de los productos alimenticios sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3730/87; b) las mercancías que no se hayan entregado a granel a los beneficiarios lleven en su envase la siguiente inscripción:

“ayuda CE”;

c) las organizaciones caritativas elegidas para la realización de las acciones conserven todos los documentos contables y justificantes adecuados, y permitan a las autoridades competentes el acceso a los mismos para efectuar los controles necesarios;

d) las licitaciones se ajusten a las disposiciones de los artículos 3 y 4 y los suministros se realicen de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento; en particular, los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables cuando los productos no sean retirados durante el período fijado en el apartado 2 del artículo 3.

2. Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención, en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, en todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido el nivel local.

Se efectuarán controles, como mínimo, en un 5% de las cantidades por tipo de productos contemplados en la letra b) del punto 1 del apartado 3 del artículo 2. Este porcentaje de control se aplicará a cada fase del proceso de ejecución, salvo en la fase de la distribución a las personas más necesitadas, teniendo en cuenta los criterios de riesgos.

Los controles tendrán por objeto comprobar las operaciones de entrada y salida de los productos así como la transferencia de los mismos entre los participantes sucesivos. También incluirán una comparación entre las existencias contables y las existencias físicas de los productos seleccionados para los controles.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar la regularidad de las operaciones de ejecución del plan, prevenir y sancionar las irregularidades.

A tal fin, podrán suspender la participación de los operadores en los procedimientos de licitación, en función de la naturaleza y gravedad de las faltas o irregularidades observadas en la ejecución de un suministro.».

5) En el artículo 10, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«El informe precisará las medidas de control que se hayan aplicado para garantizar que las mercancías llegan hasta el objetivo asignado y a los destinatarios finales. Dicho informe mencionará, en particular, los tipos y el número de controles efectuados, los resultados obtenidos y los casos en que se hayan aplicado las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 9. El informe será un elemento determinante que se tendrá en cuenta para la elaboración de los planes anuales posteriores.».

6) En el artículo 10 bis se incluirá el texto siguiente:

«Artículo 10 bis

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del plan anual 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/10/2004
  • Fecha de publicación: 30/10/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 06/11/2004
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 807/2010, de 14 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2010-81632).
  • Fecha de derogación: 05/10/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA las versiones italiana y neerlandesa, por Reglamento 537/2005, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2005-80620).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1,3,9 y 10 y AÑADE el art. 5bis al Reglamento 3149/92, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81723).
Materias
  • Ayuda alimentaria
  • Organismo de intervención
  • Organizaciones Humanitarias
  • Productos alimenticios
  • Suministros

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