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Documento DOUE-L-2004-82522

Posición Común del Consejo 2004/730/PESC, de 25 de octubre de 2004, sobre medidas restrictivas complementarias contra Birmania/Myanmar y por la que se modifica la Posición Común 2004/423/PESC.

Publicado en:
«DOUE» núm. 323, de 26 de octubre de 2004, páginas 17 a 22 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82522

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de abril de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/423/PESC (1), por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar.

(2) En vista de la actual situación política de Birmania/Myanmar, evidenciada por la negativa de las autoridades militares a liberar a Daw Aung San Suu Kyi y otros miembros de la Liga Nacional para la Democracia (LND), así como otros presos políticos, y a permitir la constitución de una Convención Nacional abierta, y teniendo presente asimismo el acoso continuado que padecen la LND y otros movimientos políticos organizados, el Consejo, como se señala en las conclusiones de 13 de septiembre de 2004, considera necesario instaurar medidas, además de las recogidas en la Posición Común 2004/423/PESC, en contra del régimen militar de Birmania/Myanmar, de quienes más se benefician de su desgobierno y de quienes se oponen de forma activa al proceso de reconciliación nacional, al respeto de los derechos humanos y a la democracia.

(3) En consecuencia, dichas medidas deben hacerse extensivas a los militares en activo con rango de general de brigada o superior y a sus familiares, y debe instaurarse la prohibición de facilitar préstamos o créditos financieros a empresas públicas birmanas y de adquirir o ampliar la participación en las mismas.

(4) En caso de una mejora sustancial de la situación política general en Birmania/Myanmar, se considerará no sólo la suspensión de esas medidas restrictivas, sino también la reanudación gradual de la cooperación con este país, una vez que el Consejo haya evaluado las circunstancias.

(5) La aplicación de algunas de estas medidas requiere una actuación de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Queda modificada de la forma siguiente la Posición Común 2004/423/PESC:

1) El artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 5

Los programas que no sean de ayuda humanitaria ni de desarrollo serán suspendidos. Se establecerán excepciones para proyectos y programas de apoyo a:

a) los derechos humanos, la democracia, el buen gobierno, la prevención de conflictos y la mejora de la capacidad de la sociedad civil;

b) la salud y la educación, el alivio de la pobreza y en particular la satisfacción de las necesidades básicas y los medios de subsistencia de las poblaciones más pobres y vulnerables;

c) la protección del medio ambiente y, en particular, los programas que aborden el problema de la explotación maderera excesiva y no sostenible causante de deforestación.

Los programas y proyectos deberán ejecutarse a través de organismos de las Naciones Unidas y de organizaciones no gubernamentales, y mediante la cooperación descentralizada con las administraciones civiles locales. En este contexto, la Unión Europea seguirá recalcando ante el Gobierno de Birmania/ Myanmar su responsabilidad de redoblar esfuerzos para conseguir los objetivos de desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas.

En la medida de lo posible, los programas y proyectos deberán definirse, supervisarse, desarrollarse y evaluarse en consulta con la sociedad civil y con todos los colectivos democráticos, incluida la Liga Nacional para la Democracia.».

______________________________________

(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 61.

2) El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

«1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos,

a) a los miembros de alto rango del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo (SPDC), a las autoridades birmanas encargadas del sector turístico, a los miembros de alto rango de las fuerzas armadas, de la administración o de las fuerzas de seguridad que formulan, aplican o se benefician de las políticas que impiden la transición de Birmania/ Myanmar hacia la democracia, así como a sus familiares, que son las personas físicas enumeradas en el anexo I;

b) a los militares birmanos en servicio activo con rango de general de brigada o superior y a sus familiares. Se añadirán a la lista del anexo I con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.».

3) El artículo 7 se modifica como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:

«1. Se congelarán todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a miembros del Gobierno de Birmania/ Myanmar y a las personas físicas o jurídicas, entidades u órganos asociados con ellos que se enumeran en el anexo I.»;

b) Se añaden los siguientes apartados:

«5. Queda prohibido lo siguiente:

a) la concesión de cualquier préstamo o crédito financiero a las empresas estatales birmanas enumeradas en el anexo II, o la adquisición de obligaciones, certificados de depósito, bonos o pagarés emitidos por dichas empresas;

b) la adquisición o ampliación de una participación en las empresas estatales birmanas enumeradas en el anexo II, incluidas la adquisición total de dichas empresas y la adquisición de acciones y valores de índole participativa.

6. a) Lo dispuesto en la letra a) del apartado 5 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones derivadas de contratos o acuerdos celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Acción Común.

b) La prohibición de la letra b) del apartado 5 no impedirá que se amplíe la participación en una empresa pública birmana de las enumeradas en el anexo II si dicha ampliación es obligatoria en virtud de un acuerdo celebrado con la empresa pública birmana de que se trate antes de la entrada en vigor de la presente Acción Común.».

4) El artículo 9 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 9

El Consejo, a propuesta de un Estado miembro o de la Comisión, adoptará las modificaciones que sean necesarias de la lista que figura en el anexo I.».

5) El artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 10

La presente Posición Común se aplicará durante un período de doce meses. Se someterá a una supervisión permanente.

Se prorrogará o modificará, según proceda, en particular por lo que respecta a las empresas estatales birmanas enumeradas en el anexo II, si el Consejo estima que no se han cumplido sus objetivos.».

6) El anexo pasa a denominarse «anexo I».

7) Se añade un nuevo anexo según se recoge en el anexo.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efectos en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

R. VERDONK

ANEXO

«ANEXO II

Lista de empresas propiedad del Estado Birmano a las que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 7 Nombre Dirección Nombre del director

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 22

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 25/10/2004
  • Fecha de publicación: 26/10/2004
  • Efectos desde el 25 de octubre de 2004.
Referencias anteriores
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Derechos Humanos
  • Myanmar
  • Sanciones

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