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Documento DOUE-L-2004-82492

Directiva 2004/105/CE de la Comisión, de 15 de octubre de 2004, por la que se fijan los modelos oficiales de certificados fitosanitarios o certificados fitosanitarios de reexportación que deben acompañar los vegetales, productos y otros objetos procedentes de terceros países y enumerados en la Directiva 2000/29/CE del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 319, de 20 de octubre de 2004, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-82492

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1) y, en particular, la letra a) del apartado 4 de su artículo 13 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de la Directiva 2000/29/CE, los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la misma, procedentes de terceros países, deben ir normalmente acompañados del original del pertinente «certificado fitosanitario» o «certificado fitosanitario de reexportación » (en lo sucesivo, «certificados»).

(2) La Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), de 6 de diciembre de 1951, celebrada en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), recoge en su anexo los modelos, con una redacción y un formato normalizados, que deben utilizarse para la preparación y expedición de certificados.

(3) La CIPF sufrió importantes modificaciones en 1979 y 1997. Como consecuencia de estas modificaciones, se aprobaron distintos modelos de los certificados que deben acompañar los vegetales, productos vegetales u otros objetos en los flujos comerciales internacionales.

(4) Aunque las modificaciones introducidas en la CIPF en 1997 no han entrado aún en vigor, la Resolución 12/97 de la vigésimo novena sesión de la Conferencia de la FAO, como posibilidad alternativa y con carácter voluntario, permite el uso de los certificados modificados entre las partes contratantes en la CIPF que los acepten.

Muchas de las partes contratantes en la CIPF ya utilizan los certificados basados en los modelos que figuran en el anexo de la CIPF, según modificación de 1997.

(5) Es preciso establecer los modelos de los certificados que deben acompañar los vegetales, productos vegetales u otros objetos que se introduzcan en la Comunidad.

(6) Las organizaciones nacionales de protección fitosanitaria disponen habitualmente de grandes reservas de certificados.

Resulta oportuno fijar normas que permitan el uso de certificados basados en los modelos que figuran en el anexo de la CIPF, según modificación de 1979, durante un período transitorio.

(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. A efectos de lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE, los Estados miembros aceptarán los «certificados fitosanitarios» o «certificados fitosanitarios de reexportación» oficiales (en lo sucesivo, «certificados») que acompañen los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, procedentes de terceros países que sean partes contratantes en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), expedidos conforme a los modelos que se recogen en el anexo 1.

2. Los Estados miembros únicamente aceptarán los certificados mencionados en el apartado 1 cuando hayan sido cumplimentados conforme a la Norma internacional para medidas fitosanitarias de la FAO no 12, «Directrices para los certificados fitosanitarios».

Artículo 2

Hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros aceptarán certificados expedidos conforme a los modelos que se recogen en el anexo II.

_________________________________________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/70/CE de la Comisión (DO L 127 de 29.4.2004, p. 97).

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2004. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre éstas y las disposiciones de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones basicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 12

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 14

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 58/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1154).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

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